CSJ - 2008-00141 (19-06-08) Dr. Gnecco
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00141 (19-06-08) Dr. Gnecco
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000141-00 Aprobado Acta No. 23 No. 133
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)-. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la definición de competencia propuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Ibagué, para conocer de las diligencias de carácter penal contra LEÓN PÍO BOLAÑOS BURBANO y MENDY
BOLAÑOS.
ANTECEDENTES 1.- OLIVER MENDOZA OCHOA denunció penalmente que el 5 de abril de 2008, luego de discutir con los indiciados, quienes son los dueños de la casa donde vive, en relación con el pago de serviciosRepública de Colombia
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2 públicos, se formó una pelea, recibiendo él varias agresiones físicas que le ocasionaron lesiones por las que Medicina Legal determinó una incapacidad definitiva de 7 días. 2.- El asunto se repartió al Juzgado Primero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Ibagué, el cual inmediatamente manifestó su incompetencia, al considerar que la conducta constituía el delito de “violación de habitación ajena”, previsto en el artículo 189 del Código Penal, en concurso con la contravención de lesiones personales establecida en el artículo 27 de la Ley 1153 de
2007. En consecuencia, dispuso remitir el asunto para que la Corte
artículo 189 del Código Penal, en concurso con la contravención de lesiones personales establecida en el artículo 27 de la Ley 1153 de
2007. En consecuencia, dispuso remitir el asunto para que la Corte Suprema de Justicia resuelva lo pertinente.
CONSIDERACIONES Sería del caso que esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia 1, dirimiera la controversia puesta a su consideración, si no fuera porque encuentra que fue prematuro su planteamiento.
Lo anterior porque como ya lo ha pregonado la Corte: “(…) un conflicto de competencia no puede surgir sino sobre bases ciertas, manera única de salvaguardar el
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06., entre otrosRepública de Colombia
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3 debido proceso. En estas materias, pues, no hay sitio para las simples apreciaciones, más o menos atendibles; así que el funcionario que a otro atribuye la competencia del asunto que tiene en sus manos, ha de estar soportado en pruebas concluyentes, de donde emerja precisamente que su decisión es, a lo menos en principio, inconfutable.”2
Tal acontece en el sub júdice, pues es precaria la actividad probatoria -prácticamente la querella y el dictamen médico legal-, circunstancia que impide efectuar, con cierto grado de certeza, la adecuación de la conducta presuntamente irregular en que pudieron incurrir LEÓN PÍO BOLAÑOS y MENDY BOLAÑOS, pues nada se sabe de la forma como estos últimos se introdujeron al lugar de habitación del querellante. Así las cosas, como no se cuenta con los aludidos elementos de prueba, necesarios para efectuar de manera precisa una calificación de la conducta objeto de denuncia, existiendo el riesgo de que en el trámite pueda llegar a configurarse un error de nominación o de adecuación, se devolverá el asunto al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Ibagué, a fin de que, como es su deber legal, realice las diligencias necesarias que le suministren firme apoyo a las declaraciones que se hagan sobre el particular y determine con razonable objetividad, si la conducta constituye legalmente una contravención o un delito.
2 Auto de 6 de marzo de 2003. Sala PlenaRepública de Colombia
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4 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- DEVOLVER las diligencias al Juzgado Primero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Ibagué, para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
indicados en la parte motiva de esta providencia. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDARepública de Colombia
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SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGORepública de Colombia
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CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General