CSJ - 2008-00144 (19-06-08) Dr. Lopez
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00144 (19-06-08) Dr. Lopez
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00144-00 Acta No. 23 No. 136
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)-. Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía Segunda Local de Zipaquirá (Cundinamarca) y el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Conocimiento de Zipaquirá, Cogua y San Cayetano, con ocasión de las diligencias de carácter penal que por la conducta punible de hurto, se adelantan contra LUZ ESMERALDA ROJAS CAMARGO. ANTECEDENTES 1.- El 11 de enero de 2007, GLORIA SUÁREZ HERRÁN fue abordada por una mujer que le manifestó no conocer el municipio y le solicitó orientación para tomar el transporte que la llevara hasta su casa, ganándose así la confianza de la víctima. Apareció luegoRepública de Colombia
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2 un hombre, quien haciéndose pasar como policía y con el pretexto de estar realizando un allanamiento, se hizo entregar por parte de la afectada 3 anillos de oro y $100.000,oo en efectivo con el argumento de que serían revisados por las autoridades, pero nunca regresó. Luego de lo sucedido, la querellante se dio cuenta de que había sido engañada, por lo que persiguió a la sospechosa hasta
argumento de que serían revisados por las autoridades, pero nunca regresó. Luego de lo sucedido, la querellante se dio cuenta de que había sido engañada, por lo que persiguió a la sospechosa hasta que tomó un colectivo para escaparse, al cual ella logró subirse también y con la ayuda del conductor y de los pasajeros fue capturada por agentes de la policía. 2.- Puesto el caso a disposición de la Fiscalía Segunda Local de Zipaquirá, luego de adelantar diligencias para la identificación e individualización de la indiciada, la dejó en libertad porque la conducta no comportaba como medida de aseguramiento la detención preventiva. Posteriormente, luego de recepcionar varias entrevistas y en razón a que el acuerdo al que habían llegado las partes –indemnización integral-, se incumplió, la Fiscalía solicit ó audiencia preliminar para la formulación de imputación y imposición de medida de aseguramiento, diligencia que, sin embargo, tampoco tuvo lugar porque el ente investigador, con fundamento en un memorial allegado por el abogado defensor, se declaró incompetente para seguir conociendo al considerar que la conducta, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007 y una decisión de la Corte Suprema de Justicia, ya no configuraba una contravención sino un delito, cuya competencia estaba atribuida a los Jueces de Pequeñas Causas (fls. 71 a 86 y 100). 3.- El Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Conocimiento de Zipaquirá, Cogua y San Cayetano, también desechó la competencia, de conformidad con lo dispuesto en elRepública de Colombia
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desechó la competencia, de conformidad con lo dispuesto en elRepública de Colombia
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3 artículo 60 de la Ley 1153 de 2007, según el cual “los delitos cometidos antes de entrar en vigencia la ley seguirán su trámite bajo los procedimientos que corresponden.” (fls. 102 y 103).
4.- El conflicto así propuesto, se remitió a la Corte Suprema de Justicia por ser la autoridad competente para dirimirlo.
CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Procede la Sala a definir el problema jurídico puesto en este escenario, el cual se concreta a determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible de hurto agravado, cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron el 11 de enero de 2007). Para resolver el asunto, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia
ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00144-00
4 darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta). Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente: “El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el conceptoRepública de Colombia
corresponde.” (Se resalta). Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente: “El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el conceptoRepública de Colombia
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5 marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido ‘proceso’, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.2 La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación, deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces.
2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia
comenzado con antelación, deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces.
2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00144-00
6 De ese modo se evita mezclar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía. Así las cosas, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, ha de continuar bajo este procedimiento, si antes del 1º de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación. Los hechos sucedidos antes del 1º de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron el 11 de enero de 2007, lo cierto es que para el 1º de febrero de 2008, cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, la Fiscalía aún no había formulado imputación al indiciado, pues de ello no hay
constancia, razón por la cual la competencia para seguir conociendo radica en el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Conocimiento de Zipaquirá, Cogua y San Cayetano, pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal. La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, de una parte, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menosRepública de Colombia
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7 benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos; y, de otra, el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Conocimiento de Zipaquirá, Cogua y San Cayetano, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto.
2. Comunicar la decisión a la Fiscalía Segunda Local de Zipaquirá y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
PresidenteRepública de Colombia
Zipaquirá y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
PresidenteRepública de Colombia
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JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉSRepública de Colombia
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YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General