🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - 2008-00147 (19-06-08) Dr. Osorio

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - 2008-00147 (19-06-08) Dr. Osorio
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000147-00 Aprobado Acta No. 23 No. 138

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)-. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la definición de competencia propuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Ibagué, para conocer de las diligencias de carácter penal contra FIDEL MONAK PARRA. ANTECEDENTES 1.- El 26 de febrero de 2008, durante el traslado del indiciado, de las celdas del Palacio de Justicia al vehículo que lo llevaría al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué, opuso resistencia y agredió verbal y físicamente a los funcionarios queRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-000147-01

2 tenían su custodia, causándole lesiones a uno de ellos –MANUEL CHALA CARDOZO-, por las cuales Medicina Legal determinó una incapacidad provisional de 10 días. 2.- El asunto se repartió al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Ibagué, el cual manifestó su incompetencia, al considerar que la conducta no constituía una contravención especial sino el delito de “ violencia contra servidor público” prevista en el artículo 429 de la Ley 599 de 2000. En consecuencia, dispuso remitir el asunto para que la Corte Suprema de Justicia resuelva lo pertinente.

CONSIDERACIONES

público” prevista en el artículo 429 de la Ley 599 de 2000. En consecuencia, dispuso remitir el asunto para que la Corte Suprema de Justicia resuelva lo pertinente. CONSIDERACIONES Sería del caso que esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia 1, dirimiera la controversia puesta a su consideración, si no fuera porque encuentra que fue prematuro su planteamiento.

Lo anterior porque como ya lo ha pregonado la Corte: “(…) un conflicto de competencia no puede surgir sino sobre bases ciertas, manera única de salvaguardar el debido proceso. En estas materias, pues, no hay sitio

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06., entre otrosRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-000147-01

3 para las simples apreciaciones, más o menos atendibles; así que el funcionario que a otro atribuye la competencia del asunto que tiene en sus manos, ha de estar soportado en pruebas concluyentes, de donde emerja precisamente que su decisión es, a lo menos en principio, inconfutable.”2 En efecto, d e la descripción típica que de la violencia contra servidor público trae el artículo 429 de la Ley 599 de 2000, se establece que para la configuración de tal conducta lesiva del bien jurídico que lo constituye la intangibilidad de la administración pública, se requiere: i) que el sujeto activo contra quien se ejerce la violencia sea un servidor público; ii) que el agente realice un acto

jurídico que lo constituye la intangibilidad de la administración pública, se requiere: i) que el sujeto activo contra quien se ejerce la violencia sea un servidor público; ii) que el agente realice un acto constitutivo de violencia física o moral, y 3) que el propósito perseguido sea obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales. Aparece claro entonces el elemento subjetivo que contiene el referido tipo penal, por lo que, para calificarlo como tal ha de estar absolutamente demostrado, circunstancia que en estas diligencias no ha ocurrido aún por la precariedad de los elementos de juicio allegados a la actuación -prácticamente la querella y el dictamen médico legal que, dicho sea de paso, no es el definitivo-, que impide efectuar, con cierto grado de certeza, la adecuación de la conducta presuntamente irregular en que pudo incurrir FIDEL MONAK PARRA, pues nada se sabe sobre los móviles que lo llevaron a agredir a los funcionarios.

2 Auto de 6 de marzo de 2003. Sala PlenaRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-000147-01

4 Así las cosas, como no se cuenta con los aludidos elementos de prueba necesarios para efectuar de manera precisa una calificación de la conducta objeto de denuncia, existiendo el riesgo de que en el trámite pueda llegar a configurarse un error de nominación o de adecuación, se devolverá el asunto al Juzgado Tercero Penal

Municipal con función de Pequeñas Causas de Ibagué, a fin de que, como es su deber legal, realice las diligencias necesarias que le suministren firme apoyo a las declaraciones que se hagan sobre el particular y determine con razonable objetividad, si la conducta constituye legalmente una contravención o un delito. Tal proceder del Juzgado sólo traduce la no proscrita costumbre de algunos funcionarios judiciales que tras actuar con ligereza y descuido, se declaran incompetentes para sustraerse al cumplimiento de los deberes que la ley les ha atribuido, propiciando en consecuencia conflictos de competencia como el que ahora es sometido a consideración de esta Corporación, con serio desgaste de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- DEVOLVER las diligencias al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Ibagué, para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-000147-01

5 2.- COMUNICAR la anterior determinación a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOSRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-000147-01

6

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-000147-01

7

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...