CSJ - 2008-00149 (19-06-08) Dr. Ramirez
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00149 (19-06-08) Dr. Ramirez
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000149-00 Acta No. 23 No. 140
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)-. Se pronuncia la Corte sobre la definición de competencia propuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Ibagué, para conocer de las diligencias iniciadas con ocasión de la denuncia formulada por EMPERATRIZ
SIERRA.
ANTECEDENTES 1.- Según relató la querellante, el 27 de febrero de 2008 llegó a su casa un señor que dijo llamarse LUIS PINILLA y le permitió la entrada porque era conocido de su esposo. Después de conversar un rato y de ofrecerle incluso almuerzo, ella se retiró del comedor, momentos en que al parecer el sujeto le puso alguna sustancia en la comida porque después de eso ella se sentía muy tranquila y conRepública de Colombia
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2 mucho sueño. En ese estado, agregó la querellante, le entregó varias prendas de oro, las cuales aquél arreglaría y enchaparía, en razón a que era joyero, sin que hasta la fecha de presentación de la denuncia le hayan sido devueltas. 2.- El asunto se repartió inicialmente al Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, pero luego se declaró incompetente y dispuso remitirlo a los Juzgados con
denuncia le hayan sido devueltas. 2.- El asunto se repartió inicialmente al Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, pero luego se declaró incompetente y dispuso remitirlo a los Juzgados con funciones de Pequeñas Causas, siendo asignado al Tercero de esa especialidad. Este último, sin adelantar diligencia alguna, manifestó su incompetencia, al considerar que la conducta no constituía una contravención especial sino el delito de “Hurto calificado colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones”, de conformidad con el numeral 2º del artículo 240 de la Ley 599 de
2000. En consecuencia, dispuso remitir el asunto para que la Corte Suprema de Justicia resuelva lo pertinente.
CONSIDERACIONES Sería del caso que esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia 1, dirimiera la controversia puesta a su consideración, si no fuera porque encuentra que fue prematuro su planteamiento.
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06., entre otrosRepública de Colombia
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3 Lo anterior porque como ya lo ha pregonado la Corte:
“(…) un conflicto de competencia no puede surgir sino sobre bases ciertas, manera única de salvaguardar el debido proceso. En estas materias, pues, no hay sitio para las simples apreciaciones, más o menos atendibles; así que el funcionario que a otro atribuye la competencia del asunto que tiene en sus manos, ha de estar soportado en pruebas concluyentes, de donde emerja precisamente que su decisión es, a lo menos en principio, inconfutable.”2 El artículo 240 del Código Penal, en sus numerales 1º y 2º, hace referencia a cuando la violencia sobre las personas y la indefensión o inferioridad favorecen el apoderamiento ilícito, circunstancia esta última que tiene lugar no sólo cuando el agente la crea, sino también cuando la aprovecha. Esta Corporación, en relación con las referidas circunstancias previstas como causales de calificación, ha dicho lo siguiente: “Tratándose de causales específicas de agravación, y con mucha mayor razón respecto del delito de hurto de las circunstancias que califican esa conducta punible, es necesario que las mismas se encuentren debidamente demostradas en la actuación, y que su imputación en el respectivo pliego de cargos haya sido
2 Auto de 6 de marzo de 2003. Sala PlenaRepública de Colombia
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4 precedida de la correspondiente motivación y valoración jurídica y probatoria, en tanto que, como
elementos integrantes del tipo en particular, requieren de las exigencias de concreción y claridad, para que el procesado no albergue duda frente al cargo debe afrontar en el juicio.”3 Así las cosas, como el caso objeto de debate no cuenta con los aludidos elementos de prueba necesarios para efectuar de manera precisa una calificación de la conducta, existiendo el riesgo de que en el trámite pueda llegar a configurarse un error de nominación o de adecuación, se devolverá el asunto al Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué, a fin de que, como es su deber legal, realice las diligencias necesarias que le suministren firme apoyo a las declaraciones que se hagan sobre el particular y determine con razonable objetividad, si la conducta constituye legalmente una contravención o un delito. Tal proceder sólo traduce la no proscrita costumbre de algunos funcionarios judiciales que tras actuar con ligereza y descuido, se declaran incompetentes para sustraerse al cumplimiento de los deberes que la ley les ha atribuido, propiciando en consecuencia conflictos de competencia como el que ahora es sometido a consideración de esta Corporación, con serio desgaste de la administración de justicia.
3 Sala Penal. Rad.- 20809 del 3 de mayo de 2007República de Colombia
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5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- DEVOLVER las diligencias al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Ibagué, para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a los interesados.
RESUELVE 1.- DEVOLVER las diligencias al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Ibagué, para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDARepública de Colombia
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SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCARepública de Colombia
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ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
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ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General