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CSJ - 2008-00152 (19-06-08) Dr. Solarte

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00152 (19-06-08) Dr. Solarte
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000152-00 Acta No. 23 No. 143

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)-. Se pronuncia la Corte sobre la definición de competencia propuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Pequeñas Causas de Ibagué, para conocer de las diligencias de carácter penal adelantadas contra ÁLVARO JIMÉNEZ RUÍZ. ANTECEDENTES 1.- Según relató JOSÉ LEONARDO SARMIENTO DAZA, el 19 de marzo de 2008 llegó a su casa, donde fue sorprendido por su hermana SANDRA LILIANA SARMIENTO y el esposo, ALVARO JIMÉNEZ, quienes lo agredieron físicamente, al igual que a su esposa. Por las lesiones causadas, el Instituto de Medicina le dictaminó al querellante una incapacidad provisional de 45 días.República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00152-00

2 2.- El asunto se repartió inicialmente al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Conocimiento, el cual se declaró incompetente y dispuso remitirlo a los Juzgados con funciones de

Pequeñas Causas, siendo asignado al Tercero de esa especialidad. Este último, adelantó algunas diligencias y luego, con fundamento en el segundo reconocimiento que el Instituto Médico Legal realizó al ofendido, en el que determinó provisionalmente la incapacidad en 45 días, concluyó que la conducta no constituía una contravención de las previstas en la ley 1153 de 2007, sino un delito, cuya investigación estaba atribuida a la Fiscalía (fls. 19 a 24). 3.- Finalmente dispuso enviar el asunto a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para definir la competencia. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00152-00

3 Valga aclarar que la Ley 1153 de 2007 no establece el trámite

a seguir en caso de que el funcionario a cargo del asunto se declare incompetente, sin embargo, el artículo 50 establece que durante la audiencia preliminar “las partes podrán expresar oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, las cuales se tramitarán de conformidad con la Ley 906 de 2004”. Así las cosas, cuando quiera que el funcionario considere que es incompetente, seguirá los lineamientos de la Ley 906 de 2004, que en su artículo 54 dispone: “Cuando el Juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”. Con fundamento en la referida preceptiva se pronunció la Corte en reciente providencia.2 Ya en punto de la definición de competencia que reclama el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas

2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Plena. Auto de 5 de junio de 2008. Rad.- 0123República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00152-00

4 de Ibagué, se tiene que este último se declaró incompetente para conocer, al considerar que la conducta investigada constituye un

delito porque la incapacidad fijada a la víctima en segundo reconocimiento, supera los 30 días a que alude el artículo 27 de la Ley 1153 de 2007. Da cuenta el dictamen médico legal emitido por el Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Sur – Seccional Tolima – Unidad Local Ibagué, visible a folio 18, que la incapacidad dictaminada a JOSÉ LEONARDO SARMIENTO DAZA, fue de 45 días. Sin embargo, pasó por alto el funcionario judicial que aquél no tiene el carácter de definitivo sino provisional. Siendo el referido concepto el elemento probatorio eficaz para determinar en asuntos como el presente la competencia, resulta imperioso obtener el “definitivo”. En efecto, como la conducta a investigar es la de lesiones personales, es evidente que sólo la incapacidad con la condición referida anteriormente, las secuelas y el carácter de estas últimas, sirven para establecer si la conducta es contravencional o delictual y, en consecuencia, la autoridad que debe adelantar la correspondiente investigación. Así las cosas, se dispondrá devolver las diligencias al Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué a fin de que, una vez obtenga la prueba a que se aludió en precedencia, determine con certeza cuál es el funcionario competente para continuar con la investigación en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00152-00

5 RESUELVE 1.- DEVOLVER el asunto al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Ibagué, para los fines previstos en la parte motiva de esta providencia.

5 RESUELVE 1.- DEVOLVER el asunto al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Ibagué, para los fines previstos en la parte motiva de esta providencia. 2.- REMITIR de inmediato el asunto al referido despacho judicial, previa comunicación a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDARepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00152-00

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SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCARepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00152-00

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ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

001-02-30-000-2008-00152-00

7

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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