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CSJ - 2008-00155 (03-07-08) Dr. Villamil RES

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00155 (03-07-08) Dr. Villamil RES
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia . Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000155-00 Aprobado Acta No. 25 No. 160 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008).- VISTOS Se ocupa de definir la Corte, a qué Sala del Tribunal Superior de Bogotá corresponde conocer de la manifestación de incompetencia invocada por los Juzgados Segundo Penal para Adolescentes de Bogotá, con Funciones de Conocimiento, y Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Pequeñas Causas, de la misma ciudad, acorde con la negativa a conocer de ello que planteó la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal de Bogotá, en el proceso que se sigue contra el adolescente XXX, a quien se atribuye autoría en un delito de Hurto Agravado.

ANTECEDENTES

1. Conforme se registra en las actas de la carpeta remitida a la Corte, al adolescente XXX, se le capturó en flagrancia a eso deRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000155-00 2 las dos de la tarde del 12 de septiembre de 2007, pues momentos antes le había hurtado el celular al menor YYY.

2. La Fiscalía solicitó ante el Juzgado Tercero Penal para

Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, la legalización de la captura del adolescente, así como la intermediación para formularle imputación. La captura fue decretada ilegal por parte del despacho judicial, al establecerse que el adolescente infractor fue maltratado por el auxiliar bachiller que lo capturó y además porque no se materializó su derecho de defensa. Como consecuencia de lo anterior, fue puesto en libertad. Acto seguido la Fiscalía le formuló cargos en calidad de presunto autor del delito de Hurto Agravado Consumado, dispuesto en los artículos 239 inciso 2º y 241 numeral 10º del C. P., siendo aceptados por el menor. En razón de lo anterior, la Fiscalía presentó, el 9 de octubre de 2007, escrito de acusación con aceptación de cargos.

3. El asunto le fue repartido al Juez Segundo Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá, con Funciones de Conocimiento, quien, sin embargo se declaró incompetente para continuar conociendo, luego de argumentar que la conducta se convirtió en contravención, la cual, por favorabilidad, era de competencia de los Jueces de Pequeñas Causas para Adolescentes, a cuyo reparto dispuso remitir el expediente (fl. 27).

4. Repartidas las diligencias al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Pequeñas Causas de Bogotá, en proveído emitido el 9 de marzo de 2008, y acudiendo a lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007, en cuanto dispone que los procesos adelantados con antelación a su vigencia,República de Colombia

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dispone que los procesos adelantados con antelación a su vigencia,República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000155-00 3 siguen de competencia de los funcionarios que los venían tramitando, se dijo incompetente para asumir conocimiento y, en consecuencia, ordenó remitir el conflicto así planteado, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que definiera a qué funcionario correspondía adelantar el proceso (fls. 30 y 31).

5. La carpeta le fue repartida a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por

los magistrados Marco Antonio Rueda Soto, Óscar Julio Maestre Palmera y Martha Patricia Guzmán Álvarez. Los funcionarios, en auto emitido el 14 de abril de 2008, resolvieron abstenerse de definir el conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, remitieron la carpeta a la Secretaría General para el correspondiente reparto en Sala Mixta. En sustento de su postura, adujeron que aun cuando los juzgados involucrados hacen parte de la jurisdicción ordinaria, sin embargo no tienen la misma especialidad jurisdiccional, por lo que, de conformidad con el artículo 18, inciso 2, de la Ley 270 de 1996, corresponde resolverlo a una Sala Mixta del Tribunal, argumentando además, que “la Sala de asuntos Penales para adolescentes, ni ninguna otra de las Especializadas, tiene siquiera la calidad de superior funcional común de las autoridades judiciales trabadas en el respectivo incidente”. Lo anterior porque, uno y otro, no solo tienen funciones específicas y diferentes, previstas en las normas a las cuales deben sujetarse para el cumplimiento de las mismas, sino que los procesos a ellos signados, se rigen por

trabadas en el respectivo incidente”. Lo anterior porque, uno y otro, no solo tienen funciones específicas y diferentes, previstas en las normas a las cuales deben sujetarse para el cumplimiento de las mismas, sino que los procesos a ellos signados, se rigen por ritos distintos y propios.República de Colombia

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6. De conformidad con lo decidido por esta Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, el trámite le fue asignado a la Sala Mixta del Tribunal de Bogotá, integrada por los magistrados Lucy

Stella Vásquez Sarmiento, Fernando Eliécer Maldonado Cala y Manuel José Pardo Caro. Esta última por su parte, a través de auto datado el 6 de mayo de 2008, también rechazó la competencia para conocer del asunto y en su lugar decidió enviarlo “a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima el conflicto de competencia aquí suscitado”. Para soportar su tesis, los funcionarios se refirieron al artículo 18 de la Ley 270 de 1996, concluyendo de allí cómo la intervención de la Sala Mixta tiene lugar solo en los casos en los cuales el conflicto se traba entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad, de igual o diferente categoría y del mismo distrito. Condición, la primera, que no se cumple en el asunto examinado, dado que los Juzgados de Pequeñas Causas para

Adolescentes, y Penales de Adolescentes con Funciones de Conocimiento, pertenecen a la jurisdicción Penal Ordinaria, aunque, contrario a lo afirmado por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, no tienen la misma categoría, ya que los primeros son jueces municipales, conforme lo dispone el parágrafo 2° del artículo 1° del Acuerdo N° PSAA 08-4473 del 25 de enero de 2008, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto que los segundos son jueces del circuito, en seguimiento de lo dispuestoRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000155-00 5 por los artículos 166 y 168 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En consecuencia, como los juzgados que discuten competencia, no son de diferente especialidad, se declaró incompetente la Sala Mixta para zanjar el conflicto, y lo remitió a la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, por ser la autoridad con atribución para dirimir este segundo conflicto, acorde con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. CONSIDERACIONES Esta Corporación en providencia de fecha 5 de junio de 2008, con ponencia del doctor Sigifredo Espinosa Pérez, que ahora se reitera, concluyó que de los conflictos de competencia surgidos entre los Juzgados Penales para Adolescentes con funciones de conocimiento y los Juzgados para Adolescentes con función de Pequeñas Causas, corresponde dirimirlos, en el entendido que pertenezcan al mismo Distrito Judicial, a la Sala Penal Especializada del respectivo Tribunal Superior.

Al respecto expuso textualmente la Corte: “En primer término, por la complejidad de los hechos

Pequeñas Causas, corresponde dirimirlos, en el entendido que pertenezcan al mismo Distrito Judicial, a la Sala Penal Especializada del respectivo Tribunal Superior.

Al respecto expuso textualmente la Corte: “En primer término, por la complejidad de los hechos examinados, estima pertinente aclarar la Sala Plena, que el motivo de pronunciamiento suyo lo es la discusión que se plantea entre las Salas Mixta y 11 de Asuntos Penales para Adolescentes, ambas del Tribunal Superior de Bogotá, como quiera que se dicen, las dos,República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000155-00 6 incompetentes para definir, a su vez, la incompetencia que manifiestan los Jueces Primero PenaI para Adolescentes con Función de Conocimiento y Tercero de Pequeñas Causas para Adolescentes, ambos de Bogotá, respecto del proceso que por el delito de hurto calificado se adelanta en contra de un menor de edad. Se trata, entonces, de definir, no cuál de los jueces en comento debe adelantar el trámite de la aceptación de responsabilidad efectuada por el adolescente, sino cuál de las dos Salas (Mixta y 11 de Asuntos Penales Para Adolescentes), u otra, debe asumir esa competencia. Hecha la precisión, es tempestivo significar la competencia de la Sala Plena de la Corte para resolver la cuestión puntual planteada, como quiera que no existe norma específica que asigne

a alguna autoridad en concreto el conocimiento de la discusión de competencia planteada entre dos Salas de diferente especialidad de un mismo Tribunal, motivo suficiente para que se acuda a lo contemplado en el numeral 3° del artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que atribuye a ésta Corporación: ‘Resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no corresponda a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial.’ En segundo término, estima necesario la Corte, llamar la atención acerca de la prolongación innecesaria que ha sufrido la tramitación penal, obra del desconocimiento de los funcionariosRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000155-00 7 (tanto los jueces como los magistrados del Tribunal), de la forma como debe manifestarse y resolverse la incompetencia. Al efecto, cabe precisar cómo la Ley 1098 de 2007, Código de la Infancia y la Adolescencia, en su Libro Segundo, Título l, que atiende al ‘SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES Y OTRAS DISPOSICIONES’, claramente establece en su artículo 144: ‘PROCEDIMIENTO APLICABLE. Salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente’.

A su turno, el artículo 1° de la Ley 1153 de 2007, conocida como Ley de Pequeñas Causas, estatuye: ‘NORMA DE INTEGRACIÓN. En los procesos que se adelanten por las contravenciones a que se refiere esta ley se aplicarán, de manera armónica y sistemática el Bloque de Constitucionalidad, la Constitución Política, los principios rectores y las normas del Código Penal y de la Ley 906 de 2004.’ Es necesario precisar, que ninguno de los apartados normativos de la Ley 1098 ó de la Ley 1153, establece el trámite a seguir en caso de que el funcionario encargado del asunto seRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000155-00 8 estime incompetente, o las partes discutan esa competencia. Incluso, el artículo 50 de la ley 1153 de 2007, expresamente consagra que las discusiones planteadas en la audiencia preliminar acerca de aspectos tales como incompetencia, impedimentos, reacusaciones y nulidades ‘se tramitarán de conformidad con la Ley 906 de 2004’. Bajo estos parámetros, se evidencia incontrastable que en todos los casos en los cuales el funcionario se estime incompetente, ha de seguir las pautas disciplinadas al respecto por la Ley 906 de 2004, en particular, lo dispuesto en el artículo 54, que así se redacta: ‘Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo

asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa’. Así las cosas, dada la claridad del texto, era evidente que si el Juez Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, se consideraba incompetente para conocer de la aceptación de responsabilidad penal que en la audiencia de formulación de imputación efectuó el menor, lo correcto no era enviar el asunto, como ocurrió, a reparto de los Jueces deRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000155-00 9 Pequeñas Causas para Adolescentes, que estimaba competentes para asumir el trámite, sino hacer la manifestación de incompetencia exponiendo las razones y reseñando el funcionario que consideraba apto para desarrollar el proceso, y enviar el asunto al encargado de examinar si efectivamente se materializaba esa imposibilidad de intervención judicial y, en caso positivo, definir cuál era el juez competente. Ello hubiese evitado que la carpeta se desviara hacia el Juez de Pequeñas Causas, éste, a su vez, se dijera impedido y propusiese una -hoy inexistente- “colisión negativa de competencias”, enviara de nuevo el asunto al Juez Primero Penal para Adolescentes, quien, otra vez se dijo incompetente y,

finalmente, reconociendo su error en la tramitación dada a esa inicial consideración de incompetencia, hiciese llegar la carpeta al organismo colegiado, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, que estimó competente para resolver la cuestión planteada. Con este trasegar inoficioso, que demandó de tiempo precioso, se creería que de inmediato la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, resolvería lo planteado o, de considerarse a su vez incompetente, como sucedió, atendería a lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, para efectos de enviar el trámite al organismo encargado de resolver la manifestación de incompetencia. Lejos de ello, el cuerpo colegiado en mención, sin que ninguna norma lo habilite, decidió acudir a la Presidencia del Tribunal, para que repartiese el asunto a la Sala Mixta de esaRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000155-00 10 Corporación, por entender que ésta sí tenía competencia para asumir conocimiento. Un tal actuar, huelga anotarlo, entrabó y dilató aún más el trámite del asunto, pues, se obligó pronunciamiento de la Sala Mixta, hasta que ésta, por fin, diciéndose también incompetente, hizo llegar a la Sala Plena de la Corte la carpeta. Ahora, debe ocuparse la Sala Plena de definir si es la Sala 11 de Asuntos Penales para Adolescentes, la Sala Mixta, u otra del

Tribunal de Bogotá, la que debe ocuparse de dirimir la incompetencia manifestada por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, de Bogotá. Sobre el particular, de entrada debe decirse que asiste parcialmente la razón a la Sala Mixta del Tribunal de Bogotá, en lo que atiende a la desestimación de los argumentos presentados por su homóloga de Asuntos Penales para Adolescentes, bajo cuyo manto se abstrajo del conocimiento. En efecto, carece de razón la Sala de Asuntos Penales cuando funda su incompetencia en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1986, pues, a una dicha conclusión se llega sólo si se lee de forma descontextualizada y parcial lo consagrado en la norma, que esto contempla: ‘Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la CorteRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000155-00 11 Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.’ Una correcta lectura de la integridad de la norma, permite advertir, como quiera que el inciso segundo guarda una unidad

resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.’ Una correcta lectura de la integridad de la norma, permite advertir, como quiera que el inciso segundo guarda una unidad inescindible con el primero, que la Corte resuelve los conflictos referidos a distintos Distritos Judiciales, pero si ocurre que se trata del mismo Distrito, ello se le defiere a la Sala Mixta, siempre y cuando concurra la otra característica básica, es decir, que se trate de jueces de distinta especialidad jurisdiccional. Y ello es elemental que suceda, sencillamente, porque si se trata de dos jueces de la misma especialidad y del mismo Distrito, se sigue la norma general del proceso penal, para lo que aquí se examina y, en consecuencia, será el superior de los jueces trabados en conflicto, el encargado de resolver la cuestión. Para el caso concreto, si no se discute que tanto el Juez Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento, como el Juez Tercero de Pequeñas Causas para Adolescentes,República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000155-00 12 obedecen a la misma especialidad jurisdiccional, deja de cumplirse el presupuesto básico que faculta acudir a la Sala Mixta del Tribunal para que dirima la discusión de competencia. No sucede, sin embargo, como lo anota la Sala Mixta, que en

este caso el competente para conocer del conflicto suscitado entre los jueces, lo sea la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para lo cual cita el artículo 163 de la ley 1098 de 2007. Esa norma establece que, entre otros organismos y funcionarios, forma parte del sistema Penal para Adolescentes: “La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ante la cual se tramitará el recurso extraordinario de casación y la acción de revisión.” Pero nada más dice en punto de adscripción jerárquica o superioridad funcional, como para entender, cual intenta la Sala Mixta del Tribunal, que es la Sala Penal de la Corte el órgano competente para definir qué juez ha de tramitar la aceptación de responsabilidad del adolescente. Cae en el vacío, entonces, la afirmación de la Sala mixta respecto a que la sala Penal de la Corte “es el superior jerárquico de los juzgados que se predican incompetentes”, por la potísima razón que la norma citada no lo dice así. Incluso, si se tratase de acudir a lo dispuesto por el artículo 163 en cita, igual inferencia podría hacerse respecto de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, pues, allí también se lesRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000155-00 13 inscribe como parte del sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Se anotó ya que la Ley 1098, en punto de la responsabilidad penal de los menores, directa y expresamente reclama acudir al procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, y otro tanto

ocurre con la Ley 1153 de 2007. Allí, esto es la Ley 906 de 2004, en el numeral 5° del artículo 34, se adscribe a la Sala Penal de los Tribunales de Distrito judicial, el conocimiento “De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito o municipales de distinto distrito”. El artículo 341 de la Ley 906 de 2004, establece, a su vez: ‘De los impedimentos, recusaciones o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.’ Sobre el tema, la Sala de Casación Penal de la Corte, ha sostenido1:

1 Auto del 30 de mayo de 2006, radicado 24964.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000155-00 14 ‘La ley 906 de 2004 continuó en la lógica y consustancial obligación a los juzgados y tribunales de la República al momento de declararse incompetentes para conocer de un asunto, como es la de señalar con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación, cuál es la autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí visualizar quién debe resolver su propuesta de

incompetencia. Entonces, acorde con el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000155-00 15 Ahora, conforme con los ordinales 5° de los artículos 33 y 34 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será un tribunal superior de distrito judicial: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado que estime que el competente es otro juzgado del mismo distrito. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito que estime que el competente es otro juzgado del mismo distrito. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal municipal que estime que el competente es un juzgado de otro circuito judicial y dentro del mismo distrito. Por último, conforme al numeral 3° del artículo 36 del C. de

P. P., un juzgado penal del circuito será competente para definir la competencia: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal municipal que estime que el

Por último, conforme al numeral 3° del artículo 36 del C. de

P. P., un juzgado penal del circuito será competente para definir la competencia: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal municipal que estime que el competente es un juzgado penal municipal o promiscuo municipal del mismo circuito”.

Específicamente, respecto de los asuntos en los cuales dos jueces del mismo Distrito, pero de distinta categoría, discuten competencia, la Sala de Casación Penal de la Corte tieneRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000155-00 16 establecido que corresponde definir el tópico a la correspondiente Sala Penal del Tribunal. Esto se ha señalado2 : ‘Como quiera que, atendiendo lo previsto en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, el ilícito de defraudación de fluidos requiere querella de parte para la iniciación de la acción penal, el conocimiento de este asunto, según el criterio del juez especializado, quedaría radicado en los juzgados penales municipales, pues así lo tiene determinado el numeral 3º del artículo 37 ejúsdem. Pero, como los hechos ocurrieron en esta ciudad, serían los funcionarios de la especialidad última mencionada (los jueces municipales) con sede en Bogotá los llamados a adelantar el juzgamiento en este caso. Significa lo expuesto que la definición de competencia suscitada por el Juzgado Cuarto Penal

del Circuito Especializado de Bogotá comprende jueces del mismo distrito, lo cual determina que el conocimiento para efectos de su decisión sea del resorte exclusivo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá’.

2 Auto del 14 de marzo de 2007, radicado 27.023, véase también auto del 13 de junio de 2007, radicado 27.597.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000155-00 17 Lo anotado, permite advertir inconcuso que la facultad de la Sala Penal de La Corte Suprema de Justicia para definir competencias, opera únicamente cuando se trata de jueces de distinto Distrito judicial, pues, si esa discusión injiere a dos jueces del mismo Distrito judicial, no importa su categoría, ello siempre corresponderá al Tribunal. Ahora bien, si es claro que a la Sala Penal de los Tribunales, acorde con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, le corresponde ‘La definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos’ ; que los jueces de Circuito Penal de Adolescentes y los Jueces de Pequeñas Causas de Adolescentes, pertenecen a la misma especialidad, independientemente de que correspondan a categorías diferentes; que no existe en la Ley 1098 de 2007, ni en la Ley 1153 de ese mismo año, articulado expreso que regule el fenómeno de la definición de competencia o las autoridades encargadas de

dirimirlo; y que, ambas normatividades remiten para su complementación o fijación del procedimiento a la Ley 906 de 2004, necesariamente ha de concluirse, porque la ley aplicable al caso así lo ordena, que la competente para dirimir la incompetencia manifestada por el Juez Primero Penal para Adolescentes, con Funciones de Conocimiento, de Bogotá, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, debe anotarse, no es posible atribuir esa facultad a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes de esa Corporación, en atención a que ninguna norma le otorga competencia para el efecto y, se repite, el tema puntual de la definición de competencia ha sido remitido por la Ley 1153 de 2007 y la Ley 1098 de ese año, aRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000155-00 18 lo contemplado en la Ley 906 de 2004, donde tampoco se hace dicha atribución al novísimo organismo. Debe aclarar la Sala Plena, eso sí, que la atribución de la Sala Penal de los Tribunales, para decidir en tor no del tema de la definición de competencia respecto de asuntos que involucran penal o contravencionalmente a menores, no atenta contra el principio de especialización de los funcionarios, que de manera profunda consagra la Ley 1098 de 2007, como quiera que esa competencia de la Sala Penal se contrae a un asunto si se quiere formal de determinación del juez que debe atender la tramitación

del asunto, sin que implique de los magistrados penales ordinarios ningún tipo de injerencia en aspectos de fondo.” 3 Acorde con lo decidido, se remitirá la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su cargo. Copia de esta providencia se enviará a las Salas Mixta y de Asuntos Penales para Adolescentes de esa Corporación. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1DECLARAR que la competente para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, con Funciones de Conocimiento y el Juez Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de

3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PLENA. Rad.- 0117-08República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000155-00 19 Pequeñas Causas, ambos de Bogotá, en el asunto que se sigue contra el menor XXX, por el delito de hurto Agravado, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá conforme las motivaciones y con las precisiones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. 2.- REMITIR lo actuado a la referida Sala e informar de lo decidido a las Salas Mixta y de Asuntos Penales para Adolescentes, de esa Corporación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDARepública de Colombia

Presidente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDARepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000155-00 20

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGORepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000155-00 21

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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