CSJ - 2008-00157 (19-05-08) Dr. Bustos
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00157 (19-05-08) Dr. Bustos
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000157-00 Aprobado Acta No. 23 No. 147
Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)-. VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas de Girardot (Cundinamarca) y la Fiscalía Primera Local de la misma ciudad, con ocasión de las diligencias de carácter penal que por el delito de hurto se adelantan contra LUIS ALFREDO MARTÍNEZ MESA.
ANTECEDENTES
1. El 20 de abril de 2008, en la carrera 5 con calle 15 en el barrio Alto de la Cruz, un agente de la policía capturó a LUIS ALFREDO MARTÍNEZ MESA, pues momentos antes le había hurtadoRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00157-00 2 el celular marca Sony Ericsson W200 a LIZ MAYERLI BARRETO
CARDOZO.
2. La Fiscalía Primera Local de Girardot, a la cual se asignó el asunto, se declaró incompetente para conocer. En sustento de su decisión invocó la exposición de motivos del legislador al expedir la
Ley 1142 de 2007, en virtud de la cual “ se excluyó también el vocablo ‘bienes’ para que se entendiera que el espíritu del Legislador al incrementar las penas, es precisamente introducir como calificante, el hurto sobre elementos macros destinados a los servicios públicos y no sobre bienes individuales o particulares como lo puede ser un celular o una tapa de alcantarilla”. De allí concluyó que la conducta ejecutada por el indiciado “ se adecua a la descrita en el artículo 30, numeral 3° de la Ley 1153 de 2007 como CONTRAVENCIÓN DE HURTO con circunstancias de agravación punitiva, dada por la modalidad de destreza o arrebatamiento sorpresivo del objeto material del delito” (fls. 20 a 23).
3. Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas de Girardot, en audiencia llevada a cabo el 21 de abril de 2008, luego de legalizar la captura al indiciado en razón a que la conducta no comportaba como medida de aseguramiento la detención preventiva, dispuso su libertad inmediata. Acto seguido, suspendió la diligencia y rechazó la competencia atribuida por el ente investigador, pues consideró que la conducta constituía el delito de “hurto agravado ” por la causal prevista con el numeral 10º del artículo 241 del Código Penal, de competencia de la Fiscalía (fls. 27 a 30).República de Colombia
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4. Propuesto en los anteriores términos el conflicto de competencia, se remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional
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4. Propuesto en los anteriores términos el conflicto de competencia, se remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual a su vez lo envió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y finalmente se remitió a la Corte Suprema de Justicia por ser la autoridad a la cual está atribuida su resolución.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En casos similares esta Corporación ha reafirmado tal atribución, por lo que a ella se remite1. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a definir el problema jurídico planteado en este asunto, para lo cual es preciso señalar que si bien el Juez que resuelve el conflicto no debe inmiscuirse en asuntos de tipificación, propios de los funcionarios de conocimiento, en casos como el presente ello resulta necesario, pues de esa situación depende el factor objetivo de competencia. La Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después -a la media noche del 31 de enero de 2008-,
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Autos del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06;
(6) meses después -a la media noche del 31 de enero de 2008-,
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Autos del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06; 21 de febrero de 2008. Rad. 001-00; 27 de marzo de 2008 Rad.0031; 27 de marzo de 2008 Rad. 00900; 10 de abril de 2008 Rad. 0033-00, entre otros.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00157-00 4 “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal” , en su artículo 30 tipificó como “contravenciones contra el patrimonio económico”, el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete sobre “bienes u otros elementos destinados a las comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas y satelitales,…”. Valga aclarar que el referido tipo penal se encuentra previsto en el artículo 240 de la Ley 599 de 2000, el cual fue modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. En punto de la referida disposición, esta Corporación recientemente se pronunció en los siguientes términos: “…conviene precisar que la intención del legislador al excluir este ilícito como constitutivo de contravención, como bien lo señaló la Fiscalía, no fue la de proteger equipos celulares, de propiedad y uso personal de los particulares –para los cuales la ley
tiene previstas otras disposiciones-, sino la infraestructura de las empresas dedicadas a la prestación del servicio público, por lo que debe entenderse que constituye delito el hurto de los elementos que hacen parte de ella, vrg., el cableado, las antenas, las redes, que, de ser violentados o afectados, causaría daño colectivo e individual.” 2
2 Sala Plena. Auto del 27 de marzo de 2008. Rad.- 020República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00157-00 5 Esa intención del legislador, al expedir la Ley 1142 de 2007, se extrae de la Gaceta del Congreso No. 331 del 19 de julio de 2007, que contiene el debate suscitado en relación con el artículo 37, en el cual uno de sus ponentes aclaró: “…cuando pretendemos tipificar estas conductas es porque consideramos que por sobre las empresas de servicios públicos en Colombia, se ha desplegado de un tiempo para acá una serie de conductas que están afectando severamente la infraestructura de las mismas, me parece o nos parece a los ponentes que acogimos las múltiples solicitudes de esas empresas que entorno a esas conductas se han estructurado realmente unas organizaciones criminales para defraudarlas, cuando señalamos que se acogiera este artículo naturalmente que no se trata de proteger el hurto de un celular en manera alguna, sino la infraestructura misma que se usa en la prestación de los servicios.”
Ahora bien, la interpretación de una norma no puede limitarse sólo a su sentido literal, sino que debe hacerse de manera sistemática, es decir, ajustando todo el sistema normativo vigente sobre la materia que aquella regule, más aún, cuando la misma remite a otras disposiciones. De otro lado, no debe perderse de vista que la referida normatividad fue inspirada por el legislador para crear un esquema de descongestión, con miras a que el proceso penal consagrado enRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00157-00 6 la Ley 906 de 2004 se destinara exclusivamente a “las conductas de impacto social considerable” , por lo que, para las de “menor envergadura”, diseñó un trámite más rápido, pero igualmente garantista, delimitando las conductas constitutivas de contravenciones penales, las sanciones a imponer y las autoridades competentes para su conocimiento. Finalmente, conviene aclarar al Juzgado Primero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Girardot (Cundinamarca), que la causal de agravación prevista en el numeral 10º del artículo 241 de la Ley 599 de 2000, de ninguna manera tipifica la conducta como delito, pues de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, el hurto agravado (art. 241 del C.P.), si la cuantía no excede los 10 salarios mínimos legales mensuales, configura una contravención. Con fundamento en los anteriores presupuestos, ha de
concluir la Corte que en este específico asunto la conducta se encuadra como una contravención, cuya competencia está en cabeza del Juez de Pequeñas Causas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas de Girardot (Cundinamarca), de conformidad con lo señalado en estaRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00157-00 7 providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía Primera Local del mismo municipio y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZARepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00157-00 8
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZRepública de Colombia
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EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General