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CSJ - 2008-00161 (03-06-08) Dr. Gnecco

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00161 (03-06-08) Dr. Gnecco
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000161-00 Aprobado Acta No. 25 No. 163

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Leticia y la Fiscalía Primera Local de la misma ciudad, para seguir conociendo del proceso que por la conducta punible de abuso de confianza se adelanta contra ROBERTH MANUYAMA

FERREIRA.

ANTECEDENTES 1.- Según relató LUIS CARLOS CURICO DASILVA en su querella, el 1º de marzo de 2008 su denunciado tomó la moto, al parecer de su propiedad, y se la llevó abusivamente, siendo recuperada por la policía cuatro días después.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-000161-00 2 2.- El Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Leticia, al cual fue repartido el asunto, llevó a cabo audiencia preliminar el 10 de abril de 2008, en cuyo trámite se declaró incompetente al considerar que la conducta constituía un delito de competencia de la Fiscalía, pues se realizó sobre medio motorizado y de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1153, la misma constituye una excepción a las contravenciones allí previstas (fl. 8). 3.- La Fiscalía Primera Local, por su parte, también desechó la

motorizado y de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1153, la misma constituye una excepción a las contravenciones allí previstas (fl. 8). 3.- La Fiscalía Primera Local, por su parte, también desechó la competencia. Según precisó en sustento de su decisión, la excepción a la que alude el artículo 30 de la Ley de Contravenciones, se refiere únicamente a la conducta punible de hurto, siendo por tanto su trámite, competencia del Juzgado de Pequeñas Causas (fl. 11). 4.- El conflicto así propuesto se remitió inicialmente al Juzgado Penal del Circuito de Leticia, despacho judicial que, sin embargo, lo envió a la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES Sería del caso que esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996,República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-000161-00 3 Estatutaria de la Administración de Justicia 1, dirimiera la controversia puesta a su consideración, si no fuera porque encuentra que fue prematuro su planteamiento.

Lo anterior porque como ya lo ha pregonado la Corte: “(…) un conflicto de competencia no puede surgir sino sobre bases ciertas, manera única de salvaguardar el debido proceso. En estas materias, pues, no hay sitio para las simples apreciaciones, más o menos

atendibles; así que el funcionario que a otro atribuye la competencia del asunto que tiene en sus manos, ha de estar soportado en pruebas concluyentes, de donde emerja precisamente que su decisión es, a lo menos en principio, inconfutable.”2 En el sub júdice, la conducta punible denunciada fue la de abuso de confianza -artículo 249 del Código Penal- , la cual hace parte de aquellas cuyo bien jurídico protegido es “El Patrimonio Económico”, por lo que resulta imperioso establecer la cuantía del ilícito, teniendo en cuenta que a partir de la vigencia de la Ley 1153 de 2007, cuando esta última es inferior a los 10 salarios mínimos legales mensuales, configura una contravención y el trámite a seguir es el previsto en ella por parte de los Jueces de Pequeñas Causas; al tiempo que, si el monto supera dicha cuantía, el ilícito constituye un delito de competencia de la Fiscalía.

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06., entre otros 2 Auto de 6 de marzo de 2003. Sala PlenaRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-000161-00 4 Tal presupuesto, sin embargo, dada la precariedad de los elementos de juicio allegados a la actuación –prácticamente la querella-, no está demostrado aún, razón por la cual no es posible efectuar, con la certeza requerida, la adecuación de la conducta presuntamente irregular en que pudo incurrir ROBERTH MANUYAMA FERREIRA, existiendo el riesgo de que en el trámite pueda llegar a configurarse un error de nominación o de adecuación. Se devolverá

presuntamente irregular en que pudo incurrir ROBERTH MANUYAMA FERREIRA, existiendo el riesgo de que en el trámite pueda llegar a configurarse un error de nominación o de adecuación. Se devolverá en consecuencia el asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Leticia , despacho judicial al cual se repartió inicialmente la actuación, a fin de que, como es su deber legal, realice las diligencias necesarias que le suministren firme apoyo a las declaraciones que se hagan sobre el particular y determine con razonable objetividad, si la conducta constituye legalmente una contravención o un delito. Finalmente, no sobra aclarar que las excepciones previstas en el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, son taxativas y, en consecuencia, hacen referencia única y exclusivamente a la conducta punible de hurto, luego no debe interpretarse frente a los demás tipos penales allí enumerados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.-DEVOLVER las diligencias al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Leticia, para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-000161-00 5 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía Primera Local de la misma ciudad, y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZARepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-000161-00 6

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGORepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-000161-00 7

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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