CSJ - 2008-00163 (03-07-08) Dr. Gonzalez
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00163 (03-07-08) Dr. Gonzalez
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrada Ponente
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00163-00 Acta No. 25 No. 165
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008).- VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía 150 Local – Unidad Segunda de Bogotá y el Juzgado Décimo Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de la misma ciudad, con ocasión de las diligencias de carácter penal que por la conducta punible de alzamiento de bienes se siguen contra LUIS ALBERTO MORA DELGADILLO. ANTECEDENTES 1.- Da cuenta la querella formulada por FELIX HORTÚA BAQUERO, que el 18 de noviembre de 2004 se realizó diligencia deRepública de Colombia
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2 embargo y secuestro por parte del Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo No. 2004239, en la cual fue designado secuestre. Agregó que en depósito gratuito del indiciado fueron dejados los muebles y enseres embargados, no obstante lo cual, el 3 de octubre de 2005, en una visita de rutina realizada al inmueble, comprobó que el citado MORA DELGADILLO se había ido del lugar, llevándose los referidos bienes. 2.- Puesto el caso a disposición de la Fiscalía 150 Local de
visita de rutina realizada al inmueble, comprobó que el citado MORA DELGADILLO se había ido del lugar, llevándose los referidos bienes. 2.- Puesto el caso a disposición de la Fiscalía 150 Local de Bogotá, adelantó algunas diligencias tendientes a identificar e individualizar al indiciado, así como intentar la conciliación entre las partes y posteriormente, el 7 de abril de 2008, se declaró incompetente para seguir conociendo, luego de argumentar que si bien era cierto los hechos materia de controversia habían ocurrido en vigencia de la Ley 906 de 2004, también lo era que al entrar a regir la Ley 1153 de 2007, esa delegada perdió competencia en razón a que la cuantía de la conducta punible no superaba los diez salarios mínimos legales vigentes. Precisó además, que en virtud del principio de favorabilidad, el bloque de constitucionalidad y los tratados internacionales, entre otros, la referida ley de pequeñas causas resultaba más benigna frente a la aplicación de instituciones sustanciales, así como en materia punitiva (fls. 3 y 4). 3.- El Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá, también rechazó la competencia atribuida, al señalar que la cuantía del ilícito superaba los $12.000.000, circunstancia esta última que, en consecuencia le impedía avocar el conocimiento, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007 (fls. 34).República de Colombia
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3 4.- El conflicto así propuesto, se remitió a la Corte Suprema de Justicia por ser la autoridad competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 El asunto en estudio plantea dos interrogantes que la Corte debe analizar, antes de adoptar la decisión que sea del caso. Así, corresponde determinar: 1) cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible de alzamiento de bienes, cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron el 3 de octubre de 2005); y 2) determinar si la cuantía invocada por el Juzgado Décimo Penal Municipal para declarar su incompetencia, es la que debe tenerse en cuenta para tipificar el ilícito como contravención o delito. Para resolver el primero de los ellos, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo,
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia
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4 pueden darse dos situaciones especiales que constituyen
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4 pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta). Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente: “El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el conceptoRepública de Colombia
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5 marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido ‘proceso’, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.2 La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación, deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces.
2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia
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6 De ese modo se evita mezclar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía. Así las cosas, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, ha de continuar bajo este procedimiento, si antes del 1º de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación. Los hechos sucedidos antes del 1º de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, de una parte, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos; y, de otra, el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron el 3 de octubre de 2005, lo cierto es que para el 1º de febrero de 2008, cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, la Fiscalía no había formulado imputación al indiciado, pues de ello no hayRepública de Colombia
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había formulado imputación al indiciado, pues de ello no hayRepública de Colombia
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7 constancia, razón por la cual la competencia para seguir conociendo radicaría en el Juzgado Décimo Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Bogotá, pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal.
No obstante lo anterior, en el sub júdicie ocurre una circunstancia que impide, por ahora, remitir el asunto al referido funcionario y es la relativa a la cuantía de la eventual conducta, a la cual hizo referencia el Juzgado colisionante para declarar su incompetencia, pues concluyó, al parecer con fundamento en el acta de secuestro visible a folio 28, que la misma ascendía a $12.000.000,oo. Tal circunstancia sin embargo, no está establecida aún en las diligencias, pues la aludida cuantía corresponde al total de la deuda cierta y exigible, cuyo pago, por virtud del proceso ejecutivo civil, se demandó contra LUIS ALBERTO MORA DELGADILLO ante el Juzgado 16 Civil Municipal, pero no al valor real y efectivo de los bienes embargados y dejados en depósito. En efecto, el hecho punible punible denunciado fue el de alzamiento de bienes -artículo 253 del Código Penal- , el cual hace
parte de aquellos cuyo bien jurídico protegido es “El Patrimonio Económico”, por lo que resulta imperioso establecer la cuantía del ilícito, esto es, de los bienes presuntamente alzados, teniendo en cuenta que a partir de la vigencia de la Ley 1153 de 2007, cuando esta última es inferior a los 10 salarios mínimos legales mensuales, configura una contravención y el trámite a seguir es el previsto en ella por parte de los Jueces de Pequeñas Causas; al tiempo que, si el monto supera dicha cuantía, el ilícito constituye un delito de competencia de la Fiscalía.República de Colombia
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8 Así las cosas, como de los elementos de juicio allegados a la actuación no es posible efectuar, con la certeza requerida, la adecuación de la conducta presuntamente irregular en que pudo incurrir LUIS ALBERTO MORA DELGADILLO, existiendo el riesgo de que en el trámite pueda llegar a configurarse un error de nominación o de adecuación, se devolverá en consecuencia el asunto a La Fiscalía 150 Local de Bogotá, en razón a que fue la autoridad a la cual se asignó inicialmente la actuación, a fin de que, como es su deber legal, realice las diligencias necesarias que le suministren firme apoyo a las declaraciones que se hagan sobre el particular y determine con razonable objetividad, si la conducta, constituye legalmente una contravención o un delito. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en la Fiscalía 150 Local –
constituye legalmente una contravención o un delito. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en la Fiscalía 150 Local – Unidad Segunda de Bogotá, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto.
2. Comunicar la decisión al Juzgado Décimo Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de la misma ciudad, y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.República de Colombia
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Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOSRepública de Colombia
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AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZRepública de Colombia
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EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General