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CSJ - 2008-00168 (03-07-08) Dr. Osorio

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00168 (03-07-08) Dr. Osorio
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrada Ponente

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000168-00 Aprobado Acta No. 25 No. 166

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008).- VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la definición de competencia propuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Pequeñas Causas de Ibagué (Tolima) para conocer de la querella que por la conducta punible de hurto formuló JHONATAN

PINCÓN.

ANTECEDENTES 1.- Según relató el querellante, en la madrugada del 1º de marzo de 2008 se dirigía con unos amigos por el barrio El Salado de la ciudad de Ibagué, cuando fueron sorprendidos por DUVÁN CAMPO y su banda, quienes luego de amenazarlos con un cuchillo “mataganados” y agredirlos físicamente, les hurtaron un canguro en el cual llevaban $500.000,oo en efectivo, algunos documentos personales y una loción. En los hechos resultaron lesionadosRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-00102-30-000-2008-00168-00 2 JHONATAN PINZÓN Y MARIO ANDRÉS FORERO PINZÓN, a quienes el Instituto de Medicina Legal, previa valoración, les dictaminó incapacidades definitivas sin secuelas de 20 y 8 días respectivamente. 2.- El asunto se asignó al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Pequeñas Causas de Ibagué (Tolima), cuyo titular, luego de adelantar algunas diligencias, entre ellas, intentar la

respectivamente. 2.- El asunto se asignó al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Pequeñas Causas de Ibagué (Tolima), cuyo titular, luego de adelantar algunas diligencias, entre ellas, intentar la conciliación entre las partes de conformidad con el artículo 43 de la ley 1153 de 2007, en audiencia preliminar llevada a cabo el 2 de mayo de 2008, declaró su falta de competencia para continuar con el trámite. En sustento de su decisión precisó que, en orden a lo previsto en el artículo 30 ibídem, el hecho puesto a su conocimiento no constituía una contravención especial, sino un delito de hurto calificado cometido con violencia sobre las personas, de competencia de la Fiscalía. 3.- Finalmente, en aplicación del artículo 54 de la ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 270 de 1996, decidió remitir el expediente a la Sala Plena de esta Corporación, por ser la autoridad judicial competente para ocuparse del asunto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicciónRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-00102-30-000-2008-00168-00 3 ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Para ese propósito, la Corte se ocupará de la adecuación típica de la conducta, en tanto ello determina el factor objetivo de

ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Para ese propósito, la Corte se ocupará de la adecuación típica de la conducta, en tanto ello determina el factor objetivo de competencia. Lo anterior no significa, adviértase, la verificación de la existencia material del ilícito y, menos aún, de la responsabilidad que pudiere corresponder a los presuntos agresores. De la reseña que de los hechos se hizo en el aparte anterior, surge que a las víctimas los delincuentes los amenazaron con un arma corto punzante y los agredieron físicamente con golpes, para luego hurtarles sus pertenencias. Dicha señal permite inferir que, para asegurar el producto del delito se ejerció violencia sobre las personas, por lo que la conducta se encuadra dentro del numeral primero del artículo 240 del Código Penal, modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007, que establece: “La pena será de prisión... si el hurto se cometiere (…) con violencia sobre las personas. (…)”. Así lo ha interpretado la Corte al señalar: “…por violencia física o material debe entenderse cualquier atentado o agresión real e inminente contra el ofendido o una tercera persona, en su libertad corporal

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06, entre otros.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-00102-30-000-2008-00168-00 4 o en su libertad de disposición, desplegada por el sujeto activo de la conducta con la finalidad de doblegar o superar la resistencia que pudiera oponer la víctima a la acción vandálica, concepto en el que queda comprendido el uso de armas”2. La Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después (a la media noche del 31 de enero de 2008), “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal ”, en su artículo 30 tipificó como “Contravenciones contra el patrimonio económico” , el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete “con violencia sobre las personas”. Así pues, sin importar la cuantía, cuando el atentado contra el patrimonio tiene aquel ingrediente, es evidente que el procedimiento a seguir es el previsto en la Ley 906 del 2004, porque expresamente el legislador lo excluyó de las nuevas contravenciones. Esta razón es suficiente para concluir que el asunto debe ser tramitado por la Fiscalía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Auto de 3 de mayo de 2007. Rad. 20809.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-00102-30-000-2008-00168-00 5 1.- DEFINIR la competencia en el sentido de asignarle esta última a la Fiscalía Local de Ibagué – Unidad de Vida, a cuya Oficina de Asignaciones se dispone en consecuencia, remitir el expediente. 2.- COMUNICAR la anterior determinación al Juzgado

última a la Fiscalía Local de Ibagué – Unidad de Vida, a cuya Oficina de Asignaciones se dispone en consecuencia, remitir el expediente. 2.- COMUNICAR la anterior determinación al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Pequeñas Causas y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZARepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-00102-30-000-2008-00168-00 6

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGORepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-00102-30-000-2008-00168-00 7

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-00102-30-000-2008-00168-00 7

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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