CSJ - 2008-00169 (19-06-08) Dr. Quintero
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00169 (19-06-08) Dr. Quintero
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000169-00 Acta No. 23 No. 153
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)-. Se pronuncia la Corte sobre la definición de competencia propuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Ibagué (Tolima), para conocer de las diligencias de carácter penal adelantadas contra NADER PINTO. ANTECEDENTES 1.- Según relató YEINSON OLIVO OSSA MORALES, el 15 de marzo de 2008 se tomaba una gaseosa con una amiga en el bar “Hebrios”, cuando fue sorprendido por el señor NADER PINTO, a quien le debía $100.000,oo, motivo por el cual lo agredió físicamente tumbándole un diente. Por las lesiones causadas, el Instituto de Medicina le dictaminó al querellante una incapacidad provisional de 20 días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta su rostro.República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00169-00
2 2.- El asunto se repartió al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Ibagué, el cual se declaró
incompetente para seguir con el trámite, con fundamento en el reconocimiento que el Instituto Médico Legal realizó al ofendido, en el cual determinó la deformidad física que afecta el rostro, por lo que concluyó que la conducta no constituía una contravención de las previstas en la ley 1153 de 2007, sino una conducta de lesiones personales con deformidad física, de conformidad con los artículos 111 y 113 de la Ley 599 de 2000. (fls. 8 a 10). 3.- Finalmente dispuso enviar el asunto a la Sala Plena Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para definir la competencia. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Ya en punto de la definición de competencia que reclama el
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00169-00
3 Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas
de Ibagué, se tiene que este último se declaró incompetente para conocer, al considerar que la conducta investigada constituye un delito porque se esta en presencia de una conducta de lesiones personales con deformidad física. Da cuenta el dictamen médico legal emitido por el Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Sur – Seccional Tolima – Unidad Local Ibagué, visible a folio 5, que la incapacidad dictaminada a YEINSON OLIVO OSSA MORALES, fue de 20 días y secuelas médico legales consistentes en “ deformidad física que afecta el rostro”. Sin duda el elemento probatorio eficaz para determinar en asuntos como el presente la competencia, lo constituye el dictamen médico legal expedido por autoridad competente, pues es evidente que sólo la incapacidad definitiva, las secuelas y el carácter de estas últimas, permiten establecer qué funcionario tiene la atribución para adelantar la correspondiente investigación. Lo anterior, porque a partir de la vigencia de la Ley de Pequeñas Causas, dependiendo de esa circunstancia, es dable encuadrar la conducta como contravención o como delito. Ya en punto de la controversia que concita la atención de la Sala Plena, se tiene que el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Ibagué, se declaró incompetente para conocer, pues consideró que la conducta configuraba un delito, teniendo en cuenta el dictamen médico legal del ofendido. En efecto, da cuenta este último que, aun cuando la incapacidad no es la definitiva, sí determinó la existencia de secuelas médicoRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00169-00
4 legales consistentes en deformidad física que afecta el rostro,
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4 legales consistentes en deformidad física que afecta el rostro, circunstancia esta que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, permite calificar la conducta como delito, pues en orden a lo previsto en la norma citada, sólo “la incapacidad para trabajar o enfermedad sin secuelas”, inferior a 30 días, tipifica la conducta como contravención. Negrilla fuera del texto Así las cosas, la competencia para continuar con el trámite de esta investigación se atribuirá a la Fiscalía Local – Unidad de Vida de Ibagué, a cuya Oficina de Asignaciones se dispondrá la remisión inmediata de la carpeta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia a la Fiscalía Local – Unidad de Vida de Ibagué. Remítase el asunto a la Oficina de Asignaciones. 2.- COMUNICAR la anterior determinación AL Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Pequeñas Causas de la misma ciudad y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00169-00
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FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGASRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00169-00
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LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General