🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - 2008-00170 (19-06-08) Dr. Ramirez RES

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - 2008-00170 (19-06-08) Dr. Ramirez RES
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000170-00 Acta No. 23 No. 154

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)-. Se pronuncia la Corte sobre la definición de competencia propuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Ibagué (Tolima), para conocer de las diligencias de carácter penal adelantadas contra JHONATAN

ANDRÉS HERNANDEZ SILVA.

ANTECEDENTES 1.- Según relató XXX a través de su representante, pues es menor de edad, el 8 de abril de 2008 se encontraba con unos amigos en el Centro Comercial Multicentro de la ciudad de Ibagué, lugar al que llegó su exnovio JHONATAN ANDRÉS HERNÁNDEZ SILVA. Este último le pidió que hablaran, a lo que ella accedió, pero una vez estuvo con él comenzó a agredirla verbal y físicamente, luego la hizo subir obligada a un taxi, el cual los condujo hasta su casa y allí la retuvo contra su voluntad por másRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00170-00

2 de 15 minutos, donde continuó agrediéndola. Añadió que gracias a la llegada de una amiga, pudo huir del lugar. Por las lesiones causadas, el Instituto de Medicina Legal le dictaminó a la querellante una incapacidad definitiva de 5 días. 2.- El asunto se repartió inicialmente al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Ibagué, el cual se declaró incompetente para adelantar el trámite, al considerar que probablemente la conducta constituía el “punible de Secuestro Simple y no de lesiones personales dolosas, contemplado en el artículo 168 de la Ley 599 de 2000, actual código penal, toda vez que se dice que en los hechos el querellado obligo a la victima a comparecer a su casa, sin dejarla salir y posteriormente le proporciono golpes en diferentes partes del cuerpo” (fls. 10 a 12). 3.- Finalmente dispuso enviar el asunto a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad que tiene la atribución para definir la competencia. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con elRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00170-00

3 actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Para ese propósito, la Corte se ocupará de la adecuación

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00170-00

3 actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Para ese propósito, la Corte se ocupará de la adecuación típica de la conducta, en tanto ello determina el factor objetivo de competencia. Lo anterior no significa, adviértase, la verificación de la existencia material del ilícito y, menos aún, de la responsabilidad que pudiere corresponder a los presuntos agresores. De la reseña que de los hechos se hizo en el aparte anterior, surge que el indiciado sustrajo a XXX del lugar donde se encontraba, la agredió física y verbalmente obligándola luego a subirse a un vehículo, en el cual la condujo en las mismas condiciones hasta su casa, donde la retuvo por un lapso de tiempo, logrando ella escaparse gracias a la llegada de una amiga. Dichas circunstancias, sin lugar a dudas permiten inferir que la conducta se encuadra como el delito de secuestro simple, tipificado en el artículo 168 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, cuyo texto es del siguiente tenor literal: “El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00170-00

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00170-00

4 Sobre la referida disposición, la Corte ha señalado lo siguiente: “ (…)

4. El secuestro simple consiste en la privación de la libertad mediante alguna de las formas que describe la disposición que lo tipifica, esto es, arrebatar, sustraer, retener u ocultar a la víctima; todo sin un ingrediente subjetivo característico, pues basta que se prive de la libertad a una persona para que se configure el delito, sin que la adecuación típica requiera la búsqueda de alguna finalidad específica.

La consagración de la conducta punible de secuestro simple está destinada a proteger el bien jurídico de la libertad individual. (…).”2. Estas razones son suficientes para concluir que el asunto debe ser tramitado por la Fiscalía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. 25 de mayo de 2005 Rad. 17666.República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00170-00

5 RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en la Fiscalía – Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otros de Ibagué. Remítase el asunto a la Oficina de Asignaciones. 2.- COMUNICAR la anterior determinación al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Pequeñas Causas de la misma ciudad y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente

Penal Municipal con funciones de Pequeñas Causas de la misma ciudad y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00170-00

6

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCARepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00170-00

7

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...