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CSJ - 2008-00177 (03-07-08) Dr. Villamil

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00177 (03-07-08) Dr. Villamil
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000177-00 Acta No. 25 No. 167

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008).- Se pronuncia la Corte sobre la definición de competencia propuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Pequeñas Causas de Ibagué - Tolima, para conocer de las diligencias de carácter penal seguidas contra ÁNGEL ALBERTO

CUBIDES.

ANTECEDENTES 1.- MARÍA ARGENIS SABOGAL OSPINA denunció penalmente que el 23 de febrero de 2008 asistió a una reunión en casa de su hija HEIDY CUBIDES SABOGAL, a la cual llegó también el señor ÁNGEL ALBERTO CUBIDES, quien fue su esposo durante 25 años, y con quien no convive desde hace 5 meses. Agregó que, finalizada la reunión en la madrugada del domingo 24 de febrero, el señorRepública de Colombia

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2 ÁNGEL ALBERTO CUBIDES se ofreció a acompañarla a su casa, y al llegar a la misma la agredió verbal y físicamente, de lo que se pudo librar cuando en un descuido corrió hacia la avenida y fue auxiliada por el conductor de una buseta que pasaba en ese momento. Por las lesiones causadas el Instituto de Medicina Legal le dictaminó una incapacidad provisional de 12 días. 2.- Repartido el asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal con

por el conductor de una buseta que pasaba en ese momento. Por las lesiones causadas el Instituto de Medicina Legal le dictaminó una incapacidad provisional de 12 días. 2.- Repartido el asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Pequeñas Causas de Ibagué - Tolima, avocó el conocimiento y al efecto adelantó algunas diligencias, pero posteriormente se declaró incompetente, al concluir que los hechos denunciados no configuraban una contravención de las previstas en la ley 1153 de 2007, sino el delito de violencia intrafamiliar, de competencia de la Fiscalía, de conformidad con el artículo 229 del C.P. y el artículo 2º de la ley 294 de 1996 , en razón a que integran la familia “ quienes a pesar de no convivir en el mismo hogar, son padre y madre de familia, lo que hace incompetente a este despacho para continuar conociendo del proceso” (fls. 16 y 17). Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado remitió el asunto a la Sala Plena Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para resolver lo pertinente. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver losRepública de Colombia

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3 conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no

correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Para ese propósito, la Corte se ocupará de la adecuación típica de la conducta en que presuntamente incurrió ÁNGEL ALBERTO CUBIDES, en tanto ello determina el factor objetivo de competencia. Lo anterior no significa, adviértase, la verificación de la existencia material del ilícito y, menos aún, de la responsabilidad que pudiere corresponder al presunto agresor. Ha de recordarse, que en relación con el delito de violencia intrafamiliar, esta Corporación se ocupó de su estudio en proveído anterior, cuyas consideraciones, oportuno se ofrece citar en algunos apartes: “(…) de conformidad con el artículo 42 de la Constitución Política, la familia constituye el “núcleo fundamental de la sociedad”, razón por la cual el Estado debe adoptar las medidas necesarias para protegerla de cualquier situación que eventualmente la ponga en peligro. Por ello el legislador, en desarrollo de ese mandato, expidió la Ley 294 de 1996, precisamente con la finalidad de “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”, en sus “diferentes modalidades” (art. 1º), habiéndose establecido en su artículo 2º que, para todos sus efectos, integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia

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4 descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.” (se resalta) Por su importancia en el caso que ocupa la atención de la Corte, es necesario acotar que la ley en comento no aplica para un tipo particular de familia, sea la que surge del matrimonio –civil o religioso-, sea la que se constituye por vínculos naturales, o por la voluntad responsable de conformarla, pues cualquiera que sea su origen, ella goza de la tutela del Estado por mandato del artículo 42 de la Carta Política, sin que en el punto puedan construirse o edificarse diferencias, como si la violencia intrafamiliar se torne en conducta punible dependiendo de la clase de familia en que se presente. “(…) “Tampoco puede condicionarse la aplicación de la citada ley a la convivencia de sus miembros –padres e hijos-, o a la cohabitación de la pareja y, en fin, a circunstancias de hecho o meramente factuales, pues tal suerte de interpretación, ab initio, implicaría alterar la genuina noción de familia, con algunas de las instituciones que dan lugar a ella, como el matrimonio o la unión

marital de hecho, siendo claro que los deberes y obligaciones que nacen de la condición de marido y mujer (art. 178 C.C., modificado por el Dec. 2820 de 1974), o, en lo pertinente, de la calidad de compañeros permanentes, al igual que los elementos que permiten configurar la unión como tal (art. 1º, ley 54 de 1990), pese a su importancia, no determinan el surgimiento de la familia propiamente dicha (…). “El propósito de la ley 294 de 1996, sin duda, es el de amparar y de suyo salvaguardar la institución familiar, no una de sus formas, como tampoco una manera de vivirla. Hay familia cuando el hombre y la mujer conforman un hogar común, sea por losRepública de Colombia

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5 hechos o por el derecho, haya o no descendencia. Y ella subsiste aun cuando, mediando hijos, estos, el padre o la madre, abandonen la casa paterna o materna, al margen de las causas que hubieren dado lugar a ello, stricto sensu . Que el marido abandone a su mujer, dejándole los hijos, o viceversa, no es motivo suficiente para afirmar que la familia, per se , se extinguió (…). En general, el marchitamiento del matrimonio o de la unión marital de hecho, o las distancias que marquen las leyes de la naturaleza o la voluntad humana entre los miembros de una familia, no dan pábulo para afirmar la desaparición de esta nuclear institución, cuya “armonía y unidad” deben ser preservados, cualquiera que sea la situación en que ella se encuentre. “(…) En este sentido, ha señalado la Corte Constitucional que “Dentro

nuclear institución, cuya “armonía y unidad” deben ser preservados, cualquiera que sea la situación en que ella se encuentre. “(…) En este sentido, ha señalado la Corte Constitucional que “Dentro del contexto de la Constitución vigente, los progenitores tienen, pues, el deber ineludible de ofrecer a su prole un ambiente de unidad familiar que permita y favorezca el desarrollo integral y armónico de su personalidad. En consecuencia, procrear un hijo implica hoy la obligación de depararle un ambiente familiar adecuado, aún después de la crisis o ruptura de las relaciones de pareja. Porque es, precisamente en esos momentos críticos, cuando el niño necesita más apoyo psicológico y moral de su familia para evitar traumas que puedan incidir en su desarrollo emocional.” Y agregó: “De ahí que esta Corte advierta que la ruptura de la convivencia por hechos graves e irremediables no excluye necesariamente esa especie de unidad esencial e irreductible que la Carta de 1991 consagra y protege contra eventuales manifestaciones de violencia en beneficio directo del núcleo familiar y de los niños. Sólo así se explica que sean titulares de un derecho a tener una familia y no ser separados de ella”. (Se resalta; sentencia T-523/92).República de Colombia

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6 “Es, pues, desde esta puntual perspectiva como debe entenderse

el inciso 5º del artículo 42 de la Constitución Política, norma según la cual, “cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”, mandato que el legislador desarrolló a través de Ley 294 de 1996, uno de cuyos “principios” rectores para su interpretación y aplicación, es “La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma de daño físico, psíquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar” (se resalta; lit. c) art. 3º). “A este respecto, precisan los elocuentes antecedentes de la citada ley, que “Los tipos penales propuestos pretenden reprimir conductas que se dan al interior de la relación familiar o como consecuencia de haber existido una relación familiar; (…). He aquí por qué se estableció en la ley en comentario, que integraban la familia “El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar ” (se resalta), sin que puedan hacerse distinciones que el legislador no quiso hacer, como en efecto no lo hizo, todo en desarrollo de milenarias y potísimas reglas de índole hermenéutica. “(…). “No escapa a la Corte que en ocasiones anteriores, se sostuvo que “de conformidad con el artículo 2º de la Ley 294 de 1996 y para los fines tutelares de dicha normatividad, los ex compañeros

permanentes no integran una familia, ni siquiera en el evento de tener hijos en común por cuanto el literal b) ibídem hace relación al vínculo de filiación exclusivamente. (Exp. No. 559. Auto de 22 de enero de 1988). “Sin embargo, auscultada nuevamente esa tesis, de cara al material preceptivo ya mencionado (constitucional y legal),República de Colombia

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7 encuentra la Sala que ella debe ser replanteada, para entender que la aplicación de la ley 294 de 1996 y, más concretamente, del delito de violencia intrafamiliar (art. 229 C.P.), en el caso de familias con hijos, no reclama la convivencia de los progenitores, ni una filiación en particular. Por eso el mencionado literal b) no hace alusión a los cónyuges, ni a los compañeros permanentes, unos y otros comprendidos en el literal a), sino al “padre y la madre de familia”, cuya paternidad y maternidad pueden ser matrimonial o extramatrimonial. En suma, para que exista familia, en la hipótesis comentada, es suficiente que de un hombre y una mujer se puedan predicar las calidades de padre y madre de un determinado hijo. Por eso, ello es capital, es que el menor tiene derecho a una familia (art. 44 C. Pol.), así sus progenitores no estén unidos por vínculo matrimonial, ni sean compañeros permanentes, o “ no convivan en un mismo hogar ”,

como lo señala la Ley 294 de 1996, ya referida. (…)”.2 La claridad de los preceptos transcritos en precedencia, permite concluir que en este asunto, el bien jurídico afectado con el comportamiento del agresor no es otro que el de la familia y, por tanto, el delito constitutivo es el de violencia intrafamiliar, habida cuenta que las lesiones causadas a MARÍA ARGENIS SABOGAL OSPINA provienen del que fue su esposo, ÁNGEL ALBERTO CUBIDES, con quien tiene hijos y dejó de convivir hace cinco meses. De ahí que su conocimiento, por disposición expresa del numeral 2° de artículo 37 de la Ley 906 de 2004, se encuentra atribuido a los jueces penales municipales, por lo que la investigación y acusación recae en los Fiscales Delegados ante dichos jueces.

2 Sala Plena. Exp. 032. Auto de 23 de marzo de 2006República de Colombia

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8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. Asignar la competencia para seguir conociendo de la investigación contra ÁNGEL ALBERTO CUBIDES, a La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Ibagué, a cuya Oficina de Asignaciones se dispone remitir el asunto para el reparto correspondiente.

2. Comunicar la decisión al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Pequeñas Causas de la misma ciudad y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

2. Comunicar la decisión al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Pequeñas Causas de la misma ciudad y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

PresidenteRepública de Colombia

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9

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGASRepública de Colombia

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10

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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