CSJ - 2008-00181 (03-06-08) Dr. Espinosa
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00181 (03-06-08) Dr. Espinosa
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000181-00 Acta No. 25 No. 170
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008).- Se pronuncia la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía 105 Local y el Juzgado Promiscuo Municipal, ambos de Sopetrán (Antioquia), para conocer de las diligencias de carácter penal adelantadas contra CARLOS
MARIO ARAQUE CAÑOLA.
ANTECEDENTES 1.- Según relató en su querella EDUARDO VALEZUELA LONDOÑO, el 17 de octubre de 2007 su esposa Frencely Bedoya, de quien dijo estaba enferma mentalmente al momento de los hechos, acudió a la compraventa del señor ARAQUE CAÑOLA y le vendió unaRepública de Colombia
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2 pulsera de oro por $200.000,oo, no obstante que el valor real de la misma ascendía a $511.500,oo. Posteriormente, el 21 de noviembre del mismo año, el querellante informó a la Fiscalía que, para recuperar la joya , acudió nuevamente al establecimiento y le vendió una pulsera al indiciado por $184.000. A cambio, le entregó la que había vendido su esposa, pero debió pagar como excedente la suma de $261.000,oo, pues fue avaluada en $446.400,oo.
vendió una pulsera al indiciado por $184.000. A cambio, le entregó la que había vendido su esposa, pero debió pagar como excedente la suma de $261.000,oo, pues fue avaluada en $446.400,oo. 2.- El asunto se asignó a la Fiscalía 105 Local de Sopetrán (Antioquia), la cual, luego de adelantar algunas diligencias, y ante la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007, sin precisar concretamente cuál era la conducta presuntamente tipificada, consideró que los hechos se enmarcaban dentro de los lineamientos de la referida normatividad, cuya competencia recaía en los Jueces de Pequeñas Causas (fl. 26). 3.- Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma sede territorial, también rechazó la competencia. Señaló en sustento de su decisión que, al no establecer la Fiscalía cuál era el delito investigado, no era viable tampoco determinar que la conducta configuraba una contravención, pues la Ley de pequeñas causas, en el artículo 30 consagra estas últimas de manera taxativa y prevé además algunas excepciones (fls. 28 a 31). 4.- Propuesto en los anteriores términos el conflicto de competencia, se remitió a la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad que tiene la atribución para dirimirlo.República de Colombia
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CONSIDERACIONES
Sería del caso que esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia 1, dirimiera la controversia puesta a su consideración, si no fuera porque encuentra que fue prematuro su planteamiento.
Lo anterior porque como ya lo ha pregonado la Corte: “(…) un conflicto de competencia no puede surgir sino sobre bases ciertas, manera única de salvaguardar el debido proceso. En estas materias, pues, no hay sitio para las simples apreciaciones, más o menos atendibles; así que el funcionario que a otro atribuye la competencia del asunto que tiene en sus manos, ha de estar soportado en pruebas concluyentes, de donde emerja precisamente que su decisión es, a lo menos en principio, inconfutable.”2 No hay duda en este asunto que, aun cuando la Fiscalía adelantó algunas diligencias, previo a declararse incompetente debió hacer un análisis de las mismas y tipificar la conducta en que presuntamente incurrió MARIO ARAQUE CAÑOLA, pues es claro,
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06., entre otros 2 Auto de 6 de marzo de 2003. Sala PlenaRepública de Colombia
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4 como así lo señaló el Juzgado de Pequeñas Causas, que en las
contravenciones cuyo bien jurídico protegido es el patrimonio económico, habrá de estar claramente demostrado, no sólo la cuantía, sino que la conducta no configure alguna de las que exceptúa el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, cuyo conocimiento está atribuido a la Fiscalía General. Así las cosas, como el caso objeto de debate no cuenta con ese elemento imprescindible, se devolverá el asunto a la Fiscalía 105 Local de Sopetrán, a fin de que, como es su deber legal, realice las diligencias necesarias que le suministren firme apoyo a las declaraciones que se hagan sobre el particular y determine con razonable objetividad, si la conducta constituye legalmente una contravención o un delito. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- DEVOLVER las diligencias a la Fiscalía 105 Local de Sopetrán (Antioquia), para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia. 2.- COMUNICAR la anterior determinación al Juzgado Promiscuo Municipal con función de Pequeñas Causas de la misma sede territorial y a los interesados.República de Colombia
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5 Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOSRepública de Colombia
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AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGORepública de Colombia
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7
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General