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CSJ - 2008-00183 (17-07-08) Dr. Valencia

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00183 (17-07-08) Dr. Valencia
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00183-00 Acta No. 27 No. 185 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008).- Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía 21 Local de Ibagué y el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Ibagué, para seguir conociendo de las diligencias que por el punible de lesiones personales se adelantan contra JORGE ELIÉCER GAVIRIA

PERDOMO.

ANTECEDENTES 1.- El 25 de febrero de 2008, JHON EDWIN SOLANO LOZANO se encontraba en una tienda de la Ciudadela Simón Bolívar de Ibagué tomando cerveza, establecimiento al que llegó una persona ofreciendo trabajos artesanales. El indiciado, quien también estaba en el lugar con dos personas más, se disgustó por la venta y en forma agresiva lanzó la mercancía al suelo. Ante esta circunstancia, el señor SOLANO LOZANO lo increpó para que fuera más decente, pero aquél reaccionó agresivamente golpeándolo con una botella enRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00183-00

2 la cabeza y luego le propinó patadas en varias partes del cuerpo. Mientras esto sucedía, otro sujeto que también acompañaba al agresor, amenazó con arma de fuego a la dueña del bar, LUZ MARINA BUSTAMANTE, llevándola hacia el interior del negocio, de donde ella logró escaparse para pedir auxilio. Aun cuando finalmente llegó la policía, el referido individuo se fugó en un taxi, siendo capturados únicamente JORGE ELIECER GAVIRIA PERDOMO y ARELIS IDÁRRAGA IDÁRRAGA. 2.- Asignado el asunto a la Fiscalía 24 Seccional URI de Ibagué, adelantó algunas diligencias y el 26 de febrero, ante el Juez Séptimo de Control de Garantías de la misma ciudad, le imputó cargos a ARELIS IDÁRRAGA IDÁRRAGA por los delitos de lesiones personales, en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas, los cuales aceptó. A JORGE ELIÉCER GAVIRIA PERDOMO le imputó cargos por los delitos de lesiones personales, en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas y secuestro simple, aceptándolos únicamente en relación con las lesiones personales. Por esta última circunstancia, el Juzgado decretó la ruptura de la unidad procesal (fl. 5). 3.- Las diligencias referentes al punible de lesiones personales adelantadas contra GAVIRIA PERDOMO se asignaron a la Fiscalía 21 Local de Ibagué, cuya titular se declaró incompetente para conocer, pues estimó que como los hechos tuvieron ocurrencia el 25 de febrero de 2008, la competencia recaía en los jueces de pequeñas causas. 4.- Repartido este asunto al Juzgado Tercero Penal Municipal

pues estimó que como los hechos tuvieron ocurrencia el 25 de febrero de 2008, la competencia recaía en los jueces de pequeñas causas. 4.- Repartido este asunto al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Ibagué, rechazó la competencia atribuida, al concluir que la conducta investigada no era sólo la deRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00183-00

3 lesiones personales, sino ésta última, en concurso con el punible de fabricación, tráfico, o porte de armas de fuego o municiones, cuya competencia era de la Fiscalía (fls. 34 a 44).

5.- Finalmente dispuso enviar el asunto a la Sala Plena Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para definir la competencia. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 En punto de la controversia que concita la atención de la Sala Plena, se tiene que el Juzgado Tercero Penal Municipal con función

de Pequeñas Causas de Ibagué, se declaró incompetente para conocer porque “el hecho puesto en conocimiento de las autoridades no constituye una contravención especial sino la presunta conducta punible de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones, en concurso heterogéneo con la de Lesiones personales”.

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00183-00

4 Revisada la carpeta, encuentra la Corte que no le asiste razón al despacho judicial, así como tampoco a la Fiscalía 21 Local en su decisión de remitir las diligencias al Juez de Pequeñas Causas. En efecto, no hay duda de que la instrucción en este asunto se inició por las conductas punibles de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones, en concurso heterogéneo con la de Lesiones personales y secuestro simple, sin embargo, ante la aceptación de cargos por parte de JORGE ELIECER GAVIRIA PERDOMO -únicamente en relación con el punible de lesiones personales-, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juez Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué (folios 5 y 50), se decretó la ruptura de la unidad procesal, debiendo en consecuencia, remitirse la actuación al Juez de Conocimiento, pero no a la Fiscalía Local como aquí ocurrió, pues verificada la aceptación de cargos por el imputado, procedía el inicio del proceso ante el juez de la causa. De manera reiterada ha establecido la Corte, que la

Conocimiento, pero no a la Fiscalía Local como aquí ocurrió, pues verificada la aceptación de cargos por el imputado, procedía el inicio del proceso ante el juez de la causa. De manera reiterada ha establecido la Corte, que la aceptación de responsabilidad penal por la vía del allanamiento a cargos, previa verificación de que se hace libre, espontánea y completamente informada, cobra vigencia y se convierte en ley del proceso con los consecuentes efectos jurídicos, entendiendo con ello que “lo actuado es suficiente como acusación” , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, el juez de conocimiento, al recibir el acta correspondiente, sólo tiene dos opciones: 1) dictar sentencia conforme a los cargos formulados y aceptados, previa constatación del respeto a las garantías fundamentales; o 2) decretar la nulidad,República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00183-00

5 en el caso de verificar el desconocimiento de tales garantías.

Ha dicho la Corte: “…la limitación al derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con la Fiscalía se erige en garantía de seriedad del acto consensual y expresión del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, única manera de que el sistema pueda ser operable, pues de permitirse que el implicado continúe discutiendo ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado los cargos imputados, el propósito político criminal que justifica el sistema de lograr una rápida y eficaz administración de justicia a través de los acuerdos o el allanamiento a los cargos imputados, y de

responsabilidad penal, no obstante haber aceptado los cargos imputados, el propósito político criminal que justifica el sistema de lograr una rápida y eficaz administración de justicia a través de los acuerdos o el allanamiento a los cargos imputados, y de obtener ahorros en las funciones de investigación y juzgamiento, se tornaría irrealizable. (…). La aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo aceptado o convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario”.2 En este orden de ideas, como en el sub júdice hubo aceptación de cargos por parte de JORGE ELIECER GAVIRIA PERDOMO en relación con la conducta punible de lesiones personales, el cual está vigente y produciendo efectos jurídicos, se dispondrá remitir el asunto al Juez Penal Municipal con funciones

2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto del 18 de abril de 2007. Rad.- 27159República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00183-00

6 de Conocimiento de Ibagué, a fin de que, acorde con lo expuesto en precedencia, proceda de conformidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

6 de Conocimiento de Ibagué, a fin de que, acorde con lo expuesto en precedencia, proceda de conformidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en los Juzgados Penales Municipales con funciones de Conocimiento de Ibagué, a cuyo reparto se dispone en consecuencia remitir el asunto, para lo de su competencia. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía 21 Local y al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Pequeñas Causas, ambos de Ibagué y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00183-00

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ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉSRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00183-00

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LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉSRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00183-00

8

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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