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CSJ - 2008-00189 (03-07-08) Dr. Munar

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00189 (03-07-08) Dr. Munar
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000189-00 Aprobado Acta No. 25 No. 176

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías y de Pequeñas Causas de Manizales - Caldas y la Fiscalía Cuarta Local de la misma ciudad, con ocasión de la querella que por la conducta punible de hurto formuló JHON JAIRO ECHEVERRY

GIRALDO.

ANTECEDENTES 1.JHON JAIRO ECHEVERRY GIRALDO denunció penalmente que el 31 de marzo de 2008, estacionó su vehículo CORSA CHEVROLET de placas NAC 626 en el puesto No. 82 del parqueadero REMU ubicado en la carrera 24 con calle 21 centro, como desde 5 años atrás lo venía haciendo, en cuyo interior dejó unRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00189-00 2 morral con un portátil marca COMPAC, una filmadora SONY, una cámara digital SAMSUN, el panel del radio del carro marca PIONNER, una PALM HP 2495, un señalador láser y unos CDS, los cuales fueron sustraidos. Agregó que al regresar nuevamente al lugar, las puertas del carro estaban sin seguro, por lo que se dirigió a la administración para dejar constancia de la novedad, pero allí le

cuales fueron sustraidos. Agregó que al regresar nuevamente al lugar, las puertas del carro estaban sin seguro, por lo que se dirigió a la administración para dejar constancia de la novedad, pero allí le respondieron que habían intentado cerrarlo sin lograrlo y que la alarma no se disparó. La cuantía del hurto se estimó en $4.500.000.

2. El Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías y de Pequeñas Causas de Manizales - Caldas, al cual se repartió el asunto, se declaró incompetente para conocer, al considerar que el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007 “dejó incólume como conducta delictual esta clase de punibles contra el patrimonio económico y que se refiere a la sustracción sobre elementos destinados a las comunicaciones, que en ese entendido encajan perfectamente los aparatos o equipos de computo y que son precisamente utilizados, por los usuarios, a las comunicaciones, vía Internet” (fls. 7 a 8). 3 Puesto el asunto a disposición de la Fiscalía Cuarta Local de la misma ciudad, también rechazó la competencia. Para sustentar su decisión, invocó los motivos del legislador al expedir la Ley 1142 de 2007, en virtud de los cuales la intención era “sancionar de manera más gravosa a quienes hurtaban cableado eléctrico y a quienes en calidad de receptadores, adquirían tal mercancía actuando en detrimento del patrimonio económico de las empresas generadoras de los insumos necesarios para efectos de comunicaciones; al igual que para sancionar de manera más graveRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00189-00 3 delitos contra el patrimonio económico donde estén involucrados

comunicaciones; al igual que para sancionar de manera más graveRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00189-00 3 delitos contra el patrimonio económico donde estén involucrados elementos macro que se utilicen para las comunicaciones telefónicas.” También señaló, que resultaría desproporcionado aplicar una pena de 5 a 12 años de prisión, frente a una conducta donde la cuantía no supera los diez salarios mínimos legales mensuales (fls. 1 a 3).

4. Propuesto en los anteriores términos el conflicto de competencia, se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Corporación que lo envió a la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad a la cual está atribuida su resolución.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En casos similares esta Corporación ha reafirmado tal atribución, por lo que a ella se remite1. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a definir el problema jurídico planteado en este asunto, para lo cual es preciso señalar que si bien el Juez que resuelve el conflicto no debe inmiscuirse en asuntos de tipificación, propios de los funcionarios

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Autos del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06;

inmiscuirse en asuntos de tipificación, propios de los funcionarios

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Autos del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06; 21 de febrero de 2008. Rad. 001-00; 27 de marzo de 2008 Rad.0031; 27 de marzo de 2008 Rad. 00900; 10 de abril de 2008 Rad. 0033-00, entre otros.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00189-00 4 de conocimiento, en casos como el presente ello resulta necesario, pues de esa situación depende el factor objetivo de competencia. La Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después -a la media noche del 31 de enero de 2008-, “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal” , en su artículo 30 tipificó como “contravenciones contra el patrimonio económico”, el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete sobre “bienes u otros elementos destinados a las comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas y satelitales,…”. Valga aclarar que el referido tipo penal se encuentra previsto en el artículo 240 de la Ley 599 de 2000, el cual fue modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. En punto de la referida disposición, esta Corporación recientemente se pronunció en el sentido de que el propósito del

legislador al excluir este tipo de ilícitos como constitutivos de contravenciones, fue la de proteger la infraestructura de las empresas dedicadas a la prestación de tales servicios públicos, por lo que debe entenderse que constituye delito el hurto de los elementos que hacen parte de ella, como el cableado, las antenas, las redes, que, de ser violentados o afectados, causaría daño colectivo e individual. De manera que aquellos elementos de propiedad y uso personal de los particulares, vgr., teléfonos, celulares o computadores –para los cuales la ley tiene previstas otras disposiciones-, no quedaron incluidos en la excepción prevista en el artículo 30 de la Ley de Pequeñas Causas. 2

2 Sala Plena. Auto del 27 de marzo de 2008. Rad.- 020República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00189-00 5 Esa intención del legislador, al expedir la Ley 1142 de 2007, se extrae de la Gaceta del Congreso No. 331 del 19 de julio de 2007, que contiene el debate suscitado en relación con el artículo 37, en el cual uno de sus ponentes aclaró: “…cuando pretendemos tipificar estas conductas es porque consideramos que por sobre las empresas de servicios públicos en Colombia, se ha desplegado de un tiempo para acá una serie de conductas que están afectando severamente la infraestructura de las mismas, me parece o nos parece a los ponentes que acogimos las múltiples solicitudes de esas empresas que entorno a esas conductas se han

estructurado realmente unas organizaciones criminales para defraudarlas, cuando señalamos que se acogiera este artículo naturalmente que no se trata de proteger el hurto de un celular en manera alguna, sino la infraestructura misma que se usa en la prestación de los servicios.” Y también precisó: “…la pena será de 5 a 12 años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados y ahí hacemos la enumeración y excluimos la palabra bienes u otros para que se haga claridad que es sobre la infraestructura que manejan estas empresasRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00189-00 6 de servicios públicos, y no por supuesto sobre cualquier objeto, un celular, o una tapa de alcantarilla…” Ahora bien, la interpretación de una norma no puede limitarse sólo a su sentido literal, sino que debe hacerse de manera sistemática, es decir, ajustando todo el engranaje normativo vigente sobre la materia que aquella regule, más aún, cuando la misma remite a otras disposiciones. De otro lado, no debe perderse de vista que la referida normatividad fue inspirada por el legislador para crear un esquema de descongestión, con miras a que el proceso penal consagrado en la Ley 906 de 2004 se destinara exclusivamente a “las conductas de impacto social considerable” , por lo que, para las de “menor envergadura”, diseñó un trámite más rápido, pero igualmente garantista, delimitando las conductas constitutivas de

contravenciones penales, las sanciones a imponer y las autoridades competentes para su conocimiento. Con fundamento en los anteriores presupuestos, ha de concluir la Corte que en este específico asunto la conducta constituye una contravención, cuya competencia está en cabeza del Juez de Pequeñas Causas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVERepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00189-00 7 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías y de Pequeñas Causas de Manizales - Caldas, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía Cuarta Local de la misma ciudad y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDARepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00189-00 8

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCARepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00189-00 9

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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