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CSJ - 2008-00190 (31-07-08) Dr. Osorio

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00190 (31-07-08) Dr. Osorio
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00190-00 Aprobado Acta No. 28 No. 218

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Catorce Seccional y el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Conocimiento y de Pequeñas Causas, ambos de Pereira, para seguir conociendo de las diligencias de carácter penal adelantadas contra MARÍA HELENA RAMÍREZ ZAPATA.

ANTECEDENTES

1. Ante la Fiscalía Seccional de Pereira, JHON FREDY CARDONA PALACIO, a través de apoderado judicial formuló denuncia penalRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00190-00 2 por estafa y retención ilegal de documento público contra MARIA

HELENA RAMÍREZ ZAPATA.

2. Según relató, la indiciada se ofreció a tramitarle la visa para España, así como un contrato de trabajo con una empresa en el referido país, exigiéndole para el efecto, el pasaporte y la suma de $14.000.000. El 8 de mayo de 2007, fecha en la cual tuvo

lugar la negociación verbal, el querellante le entregó $3.500.000,oo, y acordaron que el saldo restante se pagaría el 24 de noviembre del mismo año, una vez le entregara el contrato de trabajo prometido. Cumplido el plazo pactado, querellante y querellada se entrevistaron, pero esta última le manifestó haber sido imposible la obtención de lo prometido, por lo que JHON FREDY CARDONA PALACIO le solicitó la devolución de los documentos, así como del dinero entregado para los aludidos trámites, sin que hasta la fecha de la denuncia, la indiciada hubiese procedido de conformidad.

3. Asignado el asunto a la Fiscalía 14 Seccional de Pereira, luego de hacer un análisis de la conducta denunciada, consideró que en este caso lo que se pretendía era “engañar para obtener un beneficio económico como en verdad lo obtuvo la indiciada ”, tipificándose únicamente el delito de estafa; y añadió que el apoderamiento del pasaporte por parte de RAMÍREZ ZAPATA fue con el fin “robustecer su ardid para engañar”, quedando claro que la entrega del mismo fue voluntaria. Así las cosas, concluyó que la conducta de “ocultamiento de documento público” , era atípica y ordenó en consecuencia el archivo de las diligencias por el referido delito, remitiendo sin embargo, copias del cuaderno a las Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales, paraRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00190-00 3 que continuara la investigación por el punible de estafa (fls. 7 a 9).

4. La Fiscalía Segunda Local de Pereira, por su parte, rechazó la competencia al estimar que de conformidad con el artículo 30 de

3 que continuara la investigación por el punible de estafa (fls. 7 a 9).

4. La Fiscalía Segunda Local de Pereira, por su parte, rechazó la competencia al estimar que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, el punible de estafa configuraba una contravención de competencia de los Jueces de Pequeñas Causas, dado que la cuantía del ilícito era inferior a los 10 salarios mínimos legales mensuales. En razón de lo anterior y de conformidad con los principios de favorabilidad y debido proceso, estimó que aquella debía ser tratada de manera más benigna, concretamente en lo que hace al procedimiento y a la pena a imponer, pues esta última resultaba menos gravosa, a la luz de la normatividad prevista en la Ley de Pequeñas Causas (fls. 18 a

20).

5. Por reparto correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero Penal Municipal con función de Conocimiento y de Pequeñas Causas de Pereira, cuyo titular dijo no ser competente para asumir el conocimiento. En sustento de su decisión señaló que como fueron dos las conductas denunciadas –estafa y ocultamiento de documento público-, las cuales se presentaron en la modalidad concursal, no era procedente que la Fiscalía 14

Seccional dispusiera el archivo de las diligencias por uno de los punibles. De allí que la investigación de una y otra, agregó, debía adelantarse en conexidad, por lo que la competencia radicaba en el ente investigador, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Ley 1153 de 2007 (fls. 26 a 28).

6. De vuelta el caso a la Fiscalía 14 Seccional de Pereira, dijo no estar de acuerdo con la decisión del Juzgado. De un lado porqueRepública de Colombia

en el artículo 4º de la Ley 1153 de 2007 (fls. 26 a 28).

6. De vuelta el caso a la Fiscalía 14 Seccional de Pereira, dijo no estar de acuerdo con la decisión del Juzgado. De un lado porqueRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00190-00 4 a este último no le era dable ordenar la reanudación de la investigación a esa Delegada, pues es el artículo 79 del C. de .P., establece los eventos por los cuales es posible ordenar nuevamente la investigación, dentro de los cuales no está prevista la disparidad de criterios entre un Juez y un Fiscal; y del otro, por cuanto el archivo en estas diligencias tuvo lugar por atipicidad de la conducta, más no porque el hecho no hubiese existido (fls. 30 a 33).

7. El conflicto de competencia planteado en los anteriores términos, se remitió a la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad con atribución para dirimirlo.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En casos similares la Corte ha reafirmado tal atribución, por lo que a ellos se remite1. Para ese propósito, oportuno se ofrece recapitular que la Fiscalía Catorce Seccional de Pereira, al encontrar que era atípica la

autoridad judicial”. En casos similares la Corte ha reafirmado tal atribución, por lo que a ellos se remite1. Para ese propósito, oportuno se ofrece recapitular que la Fiscalía Catorce Seccional de Pereira, al encontrar que era atípica la

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Autos del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06; 21 de febrero de 2008. Rad. 001-00; 27 de marzo de 2008 Rad.0031; 27 de marzo de 2008 Rad. 00900; 10 de abril de 2008 Rad. 0033-00, entre otros.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00190-00 5 conducta de “ocultamiento de documento público ”, dispuso el archivo de las diligencias, decisión frente a la cual el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas manifestó su desacuerdo, pues era evidente el carácter concursal de esta última con el punible de estafa, debiendo por tanto, adelantarse la investigación conjuntamente. En orden a lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política, corresponde a la Fiscalía la obligación de ejercer la acción penal ante la presencia de motivos y circunstancias fácticas demostrativos de la posible comisión de una conducta punible. Desarrollo de esta preceptiva lo constituye el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual, la Fiscalía procederá al archivo de las diligencias cuando encuentre que esos presupuestos mínimos no concurren.

Establece la norma citada: “Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o

de las diligencias cuando encuentre que esos presupuestos mínimos no concurren.

Establece la norma citada: “Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.

Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”. Teniendo en cuenta que la finalidad de la fase de indagación es precisamente establecer la concurrencia de los hechos conocidos por la fiscalía, determinar si constituyen o no infracción a la leyRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00190-00 6 penal, identificar o individualizar a los presuntos autores o partícipes de la conducta punible y asegurar los medios de convicción que permitan ejercer adecuadamente la acción punitiva del Estado, si el fiscal, luego de apreciar los resultados alcanzados, concluye, desde el punto de vista objetivo, la imposibilidad de demostrar la tipicidad de la conducta, o su existencia, deberá disponer el archivo de la investigación. Al respecto ha sostenido la Sala de Casación Penal: “Con el archivo de las diligencias el legislador ordinario desarrolló el primer inciso del artículo 250 de la Carta, que impone a la fiscalía el deber de ejercer la acción penal siempre y cuando aparezcan motivos y circunstancias fácticas que evidencien la posible comisión de una conducta punible, lo que implica que de no reunirse estos presupuestos mínimos para el ejercicio de la acción penal, debe disponer el aludido archivo.

En consecuencia, una vez llegue al conocimiento de la

comisión de una conducta punible, lo que implica que de no reunirse estos presupuestos mínimos para el ejercicio de la acción penal, debe disponer el aludido archivo.

En consecuencia, una vez llegue al conocimiento de la fiscalía la realización de una conducta con visos delictivos, inmediatamente debe verificar si realmente ocurrió y si obran motivos o circunstancias que permitan aseverar, que es punible.

La exequibilidad de este requisito lo condicionó la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005, bajo el entendido que para que un hecho se pueda considerar como delito o su existencia tenida como posible, deben concurrir los elementos objetivos delRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00190-00 7 tipo penal correspondiente, es decir, el sujeto activo, la acción típica y por regla general un resultado punible. De suerte que si en desarrollo de la indagación no se satisfacen estos presupuestos que legitiman al fiscal para continuar con el ejercicio de la acción penal, no tiene otro camino que archivar las diligencias. Así entonces, no le corresponde a la fiscalía para los fines de archivar el expediente, hacer juicios de valor acerca del tipo subjetivo y de la existencia o no de causales de exclusión de la responsabilidad.”2

Es claro, entonces, de conformidad con los preceptos citados, que la facultad de archivar las diligencias compete únicamente a la Fiscalía General de la Nación y sólo a ella, también, ante el surgimiento de nuevos elementos probatorios, la reanudación de la indagación. De manera que en este asunto no podía el Juez Primero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas, so pretexto de invocar su incompetencia para conocer, aludir a una

surgimiento de nuevos elementos probatorios, la reanudación de la indagación. De manera que en este asunto no podía el Juez Primero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas, so pretexto de invocar su incompetencia para conocer, aludir a una conducta que no fue puesta a su consideración, precisamente porque en relación con ella se dispuso el archivo por el órgano en quien, de manera exclusiva, recae dicha facultad, a través de decisión que, si bien es cierto no tiene el carácter de cosa juzgada, sí constituye: “aplicación directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las

2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Rad.- 26740 del 27 de abril de 2007República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00190-00 8 características de un delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron.”3 Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, a partir de los cuales la conducta a investigar es la de estafa, es evidente que la competencia recae en el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas, pues la cuantía no supera los diez salarios mínimos legales mensuales. En efecto, tratándose el hecho punible de aquellos cuyo bien jurídico protegido es “El Patrimonio Económico”, precisa tenerse en

cuenta que a partir del 1º de febrero de 2008, fecha en la cual entró a regir la Ley 1153 de 2007, la cuantía del ilícito es determinante de la competencia, pues de conformidad con el artículo 30 ibídem, cuando aquella es inferior a los 10 salarios mínimos legales mensuales, configura una contravención y el trámite a seguir es el previsto en ella por parte de los Jueces de Pequeñas Causas; al tiempo que, si el monto supera dicha cuantía, el ilícito constituye un delito de competencia de la Fiscalía. Un argumento adicional se deriva del artículo 60 de la Ley 1153 de 2007, en relación con el cual esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: “El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el concepto

3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Plena. Auto del 5 de julio de 2007. Rad.- 0019República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00190-00 9 marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido ‘proceso’, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la

actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.4 Así las cosas, como hasta el momento no está desvirtuada la cuantía del punible de estafa en que presuntamente incurrió MARÍA ELENA RAMÍREZ ZAPATA, la misma no supera los 10 salarios mínimos legales mensuales y no se ha formulado imputación por parte de la Fiscalía, la competencia para continuar con la investigación, reitérase, corresponde al Juzgado Primero Penal

4 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00190-00 10 Municipal con función de Pequeñas Causas de Pereira, al cual se dispondrá la remisión inmediata del expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Pereira, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía Catorce Seccional de la misma ciudad y a los interesados.

conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía Catorce Seccional de la misma ciudad y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

PresidenteRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00190-00 11

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGASRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00190-00 12

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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