CSJ - 2008-00191 (03-07-08) Dr. Quintero RES
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00191 (03-07-08) Dr. Quintero RES
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00191-00 Aprobado Acta No. 25 No. 177 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis – Antioquia y la Fiscalía Sexta Local Delegada del mismo Municipio, para seguir conociendo de las diligencias de carácter penal adelantadas contra
JUAN SEBASTIÁN GÓMEZ MONTOYA.
ANTECEDENTES 1.- El día 2 de mayo de 2008, el menor XXX se dirigía por los alrededores del Palacio de la referida municipalidad, cuando recibió el llamado de unos amigos, entre ellos MAURICIO AGUDELO GALVIS, quien tras haberle hecho un reclamo por la visita que laRepública de Colombia
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2 madre del menor había realizado anteriormente al colegio por asuntos relacionados con drogas, quiso lesionarlo, pero ante su intento fallido, un tercero al cual le llaman el vaquero, le propinó varios puños en el rostro. Por las lesiones causadas, el Hospital San Juan de Dios de Támesis le dictaminó al menor una incapacidad definitiva de 8 días. 2.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis – Antioquia, rechazó la competencia atribuida tras argumentar que de acuerdo a los artículos 12, 19 y 37 de la Ley 1153 de 2007, la
definitiva de 8 días. 2.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis – Antioquia, rechazó la competencia atribuida tras argumentar que de acuerdo a los artículos 12, 19 y 37 de la Ley 1153 de 2007, la policía judicial en la individualización que hizo del indiciado estableció que este poseía antecedentes por Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, por tal motivo “… en aras de buscar una condición mas beneficiosa para el infractor, se dará aplicación al principio de favorabilidad…” , por lo que remitió la actuación a la “fiscalía local delegada, para que sea esta, la que en aplicación de la ley 906 de 2004, por el principio de favorabilidad, continúe con el desarrollo de la investigación”. (fls. 11 y 12). 3.- Puesto el caso a disposición de la Fiscalía Sexta Local Delegada de Támesis - Antioquia, también declaró su falta de competencia, tras argumentar que de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 1153 de 2007 “ el caso que nos ocupa reúne los requisitos para ser conducta contravencional, no está consagrada en las excepciones establecidas por el mismo Legislador y la incapacidad no supera los treinta días y según dictamen pericial anexo, no se produjeron secuelas”. Agregó que de sancionar al indiciado por un delito al amparo de la Ley 906 de 2004, y no por una contravención de menor entidad como lo establece la Ley 1153 de 2007, se estaríaRepública de Colombia
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3 desconociendo las garantías, como el debido proceso, a que tiene derecho el implicado. (fls. 13 a 16)
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3 desconociendo las garantías, como el debido proceso, a que tiene derecho el implicado. (fls. 13 a 16)
4.- El conflicto así planteado se remitió a la Corte Suprema de Justicia, para que fuera dirimido. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Para ese propósito, la Corte se ocupará de la adecuación típica de la conducta, en tanto ello determina el factor objetivo de competencia. Lo anterior no significa, adviértase, la verificación de la existencia material del ilícito y, menos aún, de la responsabilidad que pudiere corresponder a los presuntos agresores. La Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después (a la media noche del 31 de enero de 2008), “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal ”, en su artículo 27 estableció que sólo “la
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06, entre otros.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-0011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06, entre otros.República de Colombia
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4 incapacidad para trabajar o enfermedad sin secuelas”, inferior a 30 días, tipifica la conducta como contravención. De la reseña que de los hechos se hizo en el aparte anterior, surge que a la víctima el agresor le propinó dos golpes causándole lesiones personales, por las que la autoridad competente le dictaminó una incapacidad definitiva de 8 días, sin secuelas. Tal circunstancia permite inferir, sin lugar a dudas, que la conducta constituye una contravención. Finalmente, la aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad, que inquieta al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis (Antioquia), no presenta ningún obstáculo, porque, de una parte, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos; y, de otra, el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. Esta razón es suficiente para concluir que el asunto debe ser tramitado por el Juzgado de Pequeñas Causas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVERepública de Colombia
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVERepública de Colombia
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5 1.- DEVOLVER las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis – Antioquia, para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia.
2. Comunicar la decisión a la Fiscalía Sexta Local Delegada del mismo Municipio y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDARepública de Colombia
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SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCARepública de Colombia
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ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General