CSJ - 2008-00192 (03-07-08) Dr. Ramirez
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00192 (03-07-08) Dr. Ramirez
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
YESID RAMÍREZ BASTÍDAS
Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000192-00 Aprobado Acta No. 25 No. 178
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas de Bogotá y la Fiscalía 45 Local de la Unidad Tercera de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad, con ocasión de las diligencias que por la conducta punible de hurto se siguen contra EDISON LEONARDO VALDERRAMA
VALDIRI.
ANTECEDENTES
1. El 3 de abril de 2008, en la calle 68D Transversal 20A – 05 barrio Juan José Rondón de la ciudad de Bogotá, la ciudadaníaRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00192-00 2 capturó a EDISON LEONARDO VALDERRAMA VALDIRI, pues momentos antes y mediante el engaño de una supuesta compra de minutos, le había hurtado el celular marca Nokia Modelo 1100 a JENIFFER JOHANNA SACHICA HERRERA, quien vendía minutos en el café Internet Tele Johanna.
2. El Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas de Bogotá, se declaró incompetente para conocer, al considerar que como la conducta recayó sobre un celular, el cual es un elemento destinado a comunicaciones, constituye una de las excepciones previstas en el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, de competencia de las Fiscalías Locales, a cuya Oficina de Asignaciones dispuso su remisión inmediata.
3. La Fiscalía 45 Local de la Unidad Tercera de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, tras argumentar que la conducta configuraba una contravención de las previstas en la Ley 1153 de 2007, “… en cuantía inferior a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes… ”; y agregó que la excepción prevista en el artículo 30 de la Ley 1153, hacía referencia a la protección de bienes propios de la infraestructura de las empresas dedicadas a la prestación del servicio de comunicaciones, entre otras, pero no a la de celulares, donde el perjuicio es exclusivamente particular (fl. 17). 4.- El conflicto así planteado se remitió a la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para dirimirlo.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00192-00 3 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de
Justicia, a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En casos similares esta Corporación ha reafirmado tal atribución, por lo que a ella se remite1. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a definir el problema jurídico planteado en este asunto, para lo cual es preciso señalar que si bien el Juez que resuelve el conflicto no debe inmiscuirse en asuntos de tipificación, propios de los funcionarios de conocimiento, en casos como el presente ello resulta necesario, pues de esa situación depende el factor objetivo de competencia. La Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después -a la media noche del 31 de enero de 2008-, “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal” , en su artículo 30 tipificó como “contravenciones contra el patrimonio económico”, el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete sobre “bienes u otros elementos destinados a las comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas y satelitales,…”. Valga aclarar que el referido tipo penal se encuentra previsto en el artículo 240 de la
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Autos del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06; 21 de febrero de 2008. Rad. 001-00; 27 de marzo de 2008 Rad.0031; 27 de marzo de 2008 Rad. 00900; 10 de abril de 2008 Rad. 0033-00, entre otros.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No.
00; 10 de abril de 2008 Rad. 0033-00, entre otros.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00192-00 4 Ley 599 de 2000, el cual fue modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. En punto de la referida disposición, esta Corporación recientemente se pronunció en los siguientes términos: “…conviene precisar que la intención del legislador al excluir este ilícito como constitutivo de contravención, como bien lo señaló la Fiscalía, no fue la de proteger equipos celulares, de propiedad y uso personal de los particulares –para los cuales la ley tiene previstas otras disposiciones-, sino la infraestructura de las empresas dedicadas a la prestación del servicio público, por lo que debe entenderse que constituye delito el hurto de los elementos que hacen parte de ella, vrg., el cableado, las antenas, las redes, que, de ser violentados o afectados, causaría daño colectivo e individual.” 2 Esa intención del legislador, al expedir la Ley 1142 de 2007, se extrae de la Gaceta del Congreso No. 331 del 19 de julio de 2007, que contiene el debate suscitado en relación con el artículo 37, en el cual uno de sus ponentes aclaró: “…cuando pretendemos tipificar estas conductas es porque consideramos que por sobre las empresas de servicios públicos en Colombia, se ha desplegado de un tiempo para acá una serie de conductas que están afectando severamente la infraestructura de
2 Sala Plena. Auto del 27 de marzo de 2008. Rad.- 020República de Colombia
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2 Sala Plena. Auto del 27 de marzo de 2008. Rad.- 020República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00192-00 5 las mismas, me parece o nos parece a los ponentes que acogimos las múltiples solicitudes de esas empresas que entorno a esas conductas se han estructurado realmente unas organizaciones criminales para defraudarlas, cuando señalamos que se acogiera este artículo naturalmente que no se trata de proteger el hurto de un celular en manera alguna, sino la infraestructura misma que se usa en la prestación de los servicios.” Ahora bien, la interpretación de una norma no puede limitarse sólo a su sentido literal, sino que debe hacerse de manera sistemática, es decir, ajustando todo el engranaje normativo vigente sobre la materia que aquella regule, más aún, cuando la misma remite a otras disposiciones. De otro lado, no debe perderse de vista que la referida normatividad fue inspirada por el legislador para crear un esquema de descongestión, con miras a que el proceso penal consagrado en la Ley 906 de 2004 se destinara exclusivamente a “las conductas de impacto social considerable” , por lo que, para las de “menor envergadura”, diseñó un trámite más rápido, pero igualmente garantista, delimitando las conductas constitutivas de contravenciones penales, las sanciones a imponer y las autoridades competentes para su conocimiento. Con fundamento en los anteriores presupuestos, ha de concluir la Corte que en este específico asunto la conducta constituye una contravención, cuya competencia está en cabeza del Juez de Pequeñas Causas.República de Colombia
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constituye una contravención, cuya competencia está en cabeza del Juez de Pequeñas Causas.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00192-00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas de Bogotá, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía 45 Local de la Unidad Tercera de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZRepública de Colombia
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ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉSRepública de Colombia
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YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General