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CSJ - 2008-00195 (03-07-08) Dr. Tarquino

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00195 (03-07-08) Dr. Tarquino
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

CAMILO TARQUINO GALLEGO

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00195-00 Acta No. 25 No. 179

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008).- Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de El Banco y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana, ambos del Departamento del Magdalena, con ocasión de las diligencias de carácter penal que por la conducta punible de lesiones personales se siguen contra LUIS MIGUEL

MORALES CORTINA.

ANTECEDENTES 1.- El 20 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las once de la noche, AMIR DE JESÚS ROMERO RIVERO se encontraba en el Parque Central de Pijiño - Magdalena, cuando llegaron tresRepública de Colombia

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2 desconocidos quienes, luego da acusarlo de agredir a un primo del indiciado, en un descuido lo golpearon en la cabeza con una botella de aguardiente. Por las lesiones causadas, el Instituto de Medicina Legal le dictaminó una incapacidad definitiva de 10 días y “secuelas médico legales, de carácter a definir, si las hubiere, en un segundo reconocimiento”.

2.- Puesto el caso a disposición de la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de El Banco – Magdalena, decretó la apertura de investigación previa y en consecuencia adelantó

segundo reconocimiento”.

2.- Puesto el caso a disposición de la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de El Banco – Magdalena, decretó la apertura de investigación previa y en consecuencia adelantó algunas diligencias, pero posteriormente declaró su falta de competencia, tras argumentar que de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 1153 de 2007 “ las lesiones personales dolosas, consistentes en incapacidad para trabajar o enfermedad sin secuelas que no pasen de 30 días, dejaron de ser delito para convertirse en contravención”. Agregó que a pesar de que el artículo 60 de la citada Ley prevé que “ de los procesos que estén en curso, seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde”, deben prevalecer los principios contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política, razón por la cual, en el presente asunto resulta más favorable, desde el punto de vista punitivo, el procedimiento contenido en la Ley 1153 de 2007 (fl. 10) 3.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa AnaMagdalena, también rechazó la competencia atribuida, al señalar, con fundamento en el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007, que “Aquí prima, sobre todo, es el tiempo en que ocurrieron los hechos querellados, lo cual aconteció como se dice en la querella en el mes de octubre del año 2007, cuando estaba en plena vigencia la LeyRepública de Colombia

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3 600 y por tanto estimamos que este es el procedimiento aplicable a este caso y que es el señor Fiscal Local No. 16 de El Banco

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3 600 y por tanto estimamos que este es el procedimiento aplicable a este caso y que es el señor Fiscal Local No. 16 de El Banco Magdalena, el competente para seguir conociendo del asunto”. De otro lado precisó, que como no se ha determinado definitivamente si las lesiones personales dejaron o no secuelas, y en caso de existir, si las mismas son transitorias o permanentes, por tal motivo tampoco estaría clara la competencia que le quiere atribuir a ese Juzgado el Fiscal Local 16 de El Banco. (fls. 15 y 18).

4.- El conflicto así propuesto, se remitió a la Corte Suprema de Justicia por ser la autoridad competente para dirimirlo.

CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia

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4 Procede la Sala a definir el problema jurídico planteado, el cual se concreta a determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible de lesiones personales, cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron el 20 de octubre de 2007). Para resolver el asunto, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se esténRepública de Colombia

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5 tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta).

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5 tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta). Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente: “El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido ‘proceso’, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber losRepública de Colombia

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6 cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.2 La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación, deben proseguir su trámite conforme

procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación, deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces. De ese modo se evita mezclar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía. Así las cosas, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, ha de continuar bajo este procedimiento, si antes del 1º de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación. Los hechos sucedidos antes del 1º de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, de una parte,

2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia

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7 los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos

benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos; y, de otra, el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron el 20 de octubre de 2007, lo cierto es que para el 1º de febrero de 2008, cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, la Fiscalía aún no había formulado imputación al indiciado, pues de ello no hay constancia, razón por la cual la competencia para seguir conociendo radicaría en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa AnaMagdalena, pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal. No obstante lo anterior, en el sub júdicie ocurre una circunstancia que impide, por ahora, remitir el asunto al referido funcionario y es precisamente a la que aludió el Juzgado en relación con el dictamen médico legal, pues según se lee en el referido informe técnico visible a folio 5, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica El Banco, si bien señaló una incapacidad definitiva de 10 días, también precisó que en segundo reconocimiento legal definirá el carácter de las secuelas, si las hubiere, documento este que, sin embargo, no obra en el expediente.República de Colombia

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8 Sin duda el elemento probatorio eficaz para determinar en

expediente.República de Colombia

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8 Sin duda el elemento probatorio eficaz para determinar en asuntos como el presente la competencia, lo constituye el dictamen médico legal expedido por autoridad competente, pues es evidente que sólo la incapacidad definitiva, las secuelas y el carácter de estas últimas, permiten establecer qué funcionario tiene la atribución para adelantar la correspondiente investigación. Lo anterior, porque a partir de la vigencia de la Ley de Pequeñas Causas, dependiendo de esa circunstancia, es dable encuadrar la conducta como contravención o como delito. Acorde con lo expuesto en precedencia, hasta tanto no obtenga la Fiscalía 16 Local de El Banco, el segundo reconocimiento médico legal que determine de manera definitiva la existencia o no de secuelas y el carácter de las mismas, no remitirá el asunto al Juzgado de Pequeñas Causas, pues en orden a lo previsto en la norma citada, sólo “la incapacidad para trabajar o enfermedad sin secuelas”, inferior a 30 días, tipifica la conducta como contravención.”3 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en la Fiscalía 16 Local de El Banco Magdalena, de conformidad con lo señalado en esta

3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PLENA. Auto de 19 de junio de 2008. Rad.- 0167República de Colombia

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9 providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia,

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9 providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto.

2. Comunicar la decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sana Ana, y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDARepública de Colombia

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SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGORepública de Colombia

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ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGORepública de Colombia

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CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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