🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - 2008-00198 (14-08-08) Dr. Valencia

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - 2008-00198 (14-08-08) Dr. Valencia
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00198-00 Aprobado Acta No. 29 No. 262

Bogotá D. C., 14 de agosto 2008 VISTOS La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Pequeñas Causas de Armenia y la Fiscalía Novena Local de la misma ciudad, con ocasión de las diligencias de carácter penal seguidas contra

MARIANO ORTEGA LASSO.

ANTECEDENTES

1. Según relató GLORIA M. SCARPETTA en su querella, el 20 de abril de 2008 su hijo JHON EDIER BEDOYA se encontraba en el centro de la ciudad de Armenia esperando a unas personas para un negocio. Al sitio llegó MARIANO ORTEGA LASSO y le pidió prestada su motocicleta marca JIALING, de placas LYM-72-A “para él ir hacerRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00198-00 2 una vuelta” , la cual le entregó, sin que hasta el momento de la denuncia -16 de mayo de 2008se la hubiese devuelto, pese a que en varias oportunidades ha ido a su casa, pero aquél no le da la cara, ni razón alguna sobre el paradero del rodante.

2. Repartido el asunto al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Pequeñas Causas de Armenia, rechazó la competencia para conocer, luego de considerar que no se configuraba la contravención de abuso de confianza denunciada por la querellante, sino el delito de hurto calificado y agravado por la confianza, contemplado en los artículos 239, 240 inciso cuarto y 241 –num. 2º del Código Penal, pues el bien no fue entregado o confiado a ningún título –poseedor o tenedorpor parte de la víctima, sino en calidad de préstamo (fls. 6 y 7).

3. La Fiscalía Novena Local de Armenia, también desechó la competencia, pues contrario a lo afirmado por el Juzgado, encontró que la conducta sí configuraba un abuso de confianza, toda vez que en este último el sujeto activo se despoja voluntariamente del objeto material, mientras que el hurtador usurpa tanto la posesión como el dominio, y lo hace sin que la víctima se entere de tal suceso o contra su voluntad (fls. 9 a 11).

4. El conflicto así propuesto se remitió a la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para dirimirlo.

CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribuciónRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00198-00 3

de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a definir el problema jurídico planteado en este asunto, para lo cual es preciso señalar que si bien el Juez que resuelve el conflicto no debe inmiscuirse en asuntos de tipificación, propios de los funcionarios de conocimiento, en casos como el presente ello resulta necesario, pues de esa situación depende el factor objetivo de competencia, al cual se circunscribió la controversia. En efecto, mientras el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Armenia considera que la conducta configura el delito de hurto agravado por la confianza, en razón a que el bien hurtado no fue entregado o confiado a título alguno por la víctima al victimario, la Fiscalía estima que aquella constituye una contravención de abuso de confianza por cuanto la víctima se despojó voluntariamente del objeto material. La distinción entre el abuso de confianza y el hurto agravado por la confianza ha sido objeto de polémica en varias oportunidades, siendo aclarada por esta Corporación a través de la Sala de Casación Penal, en los siguientes términos: “(…) en el primer caso su nomen juris se debe a que con la conducta abusiva del tenedor precario al no devolver al

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia

conducta abusiva del tenedor precario al no devolver al

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00198-00 4 tradente la cosa, a quien la víctima se la ha entregado por un título no traslativo de dominio, defrauda su confianza, de ahí que en otras legislaciones como la francesa se le denomine a esta conducta, ‘administración fraudulenta’ mientras que en el evento del hurto lo que se reprocha para agravar la pena es el haberse aprovechado de la confianza dada por el propietario, poseedor o tenedor de la cosa para que le sea más fácil al delincuente su ilegal apoderamiento. Por esto, al describir el legislador el delito de abuso de confianza exige que la cosa objeto de la posterior apropiación se haya ‘confiado o entregado’ con anterioridad, sin que se exija necesariamente la existencia de un vínculo de confianza entre el derecho-habiente y el recibidor, entendido éste como la coexistencia de una comunicabilidad de caracteres que los haga compatibles en la dinámica de algunas circunstancias sociales, sino que la confianza nace del título mediante el cual se entrega la cosa, que al no transferir el dominio genera derechos que cree su propietario tener, contrario a lo que sucede con el agravante del hurto que,

como se dijo, sí exige esta clase de relaciones interpersonales porque es en razón de ellas que el hurtador logra el apoderamiento indebido de la cosa, o por lo menos le posibilita su consumación.”2 Y en similar sentido, en pronunciamiento más reciente señaló: “(…) el carácter diferenciador del abuso de confianza, respecto del hurto agravado por aprovechar el agente la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa, radica en que la acción de apropiación de aquella

2 17 de febrero de 1999. Rad.- 11093República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00198-00 5 conducta se hace sobre bienes que han entrado a la órbita de tenencia del sujeto por un título precario o no traslaticio de dominio, ello implica en consecuencia, la necesaria entrega de la cosa mueble por parte del titular al agente, saliendo así el bien de manera voluntaria de su esfera de custodia y vigilancia. En tanto que en el hurto, que se agrava por razón de la confianza depositada, el sujeto activo no tiene una relación jurídica de carácter posesorio con los bienes, sino meramente física, por ello, la sustracción se facilita ante el acceso que tiene sobre los mismos.”3 Trasladados los anteriores postulados al caso que ahora ocupa la atención de la Corte, en principio surge que la conducta ejecutada por MARIANO ORTEGA LASSO se tipifica como un abuso de confianza. Lo anterior porque el bien sobre el cual recayó este último, contrario a lo afirmado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, sí se entregó por parte de su legítimo tenedor a título no traslaticio de dominio, pues lo hizo en calidad de

de confianza. Lo anterior porque el bien sobre el cual recayó este último, contrario a lo afirmado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, sí se entregó por parte de su legítimo tenedor a título no traslaticio de dominio, pues lo hizo en calidad de préstamo a fin de que el indiciado lo usara para “hacer una vuelta”; luego, dicha entrega se dio a entera voluntad del ofendido, quien, por tal virtud, esperaba legítimamente el reintegro una vez cumplida la condición por la cual le facilitó la motocicleta a ORTEGA LASSO. Como ello no ocurrió, no sólo se defraudó el patrimonio del ofendido, sino además su confianza depositada en este último. Es del caso aclarar, que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, sólo el tipo penal de “hurto” cometido “sobre medio motorizado, o sus partes esenciales”, independientemente

3 7 de marzo de 2007. Rad.- 24793República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00198-00 6 que la cuantía no supere los diez salarios mínimos legales mensuales, configura un delito, cuya competencia radica en la Fiscalía General de la Nación.

Así las cosas, como la conducta aquí configurada es la de abuso de confianza, en la que la cuantía no supera los 10 salarios mínimos legales mensuales, la competencia para el trámite correspondiente radica en el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Armenia, en orden a lo dispuesto por los artículos 30 y 35 de la Ley 1153 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en

función de Pequeñas Causas de Armenia, en orden a lo dispuesto por los artículos 30 y 35 de la Ley 1153 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Armenia, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía Local – Unidad Novena de Fiscalías Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.-República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00198-00 7

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGASRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00198-00 8

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGASRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00198-00 8

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...