CSJ - 2008-00217 (17-07-08) Dr. Zapata
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00217 (17-07-08) Dr. Zapata
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00217-00 Acta No. 17 No. 206
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008).- Se pronuncia la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y la Fiscalía Local, ambos de Guarne (Antioquia), para conocer de las diligencias de carácter penal que por daño en bien ajeno se adelantan contra PATRICIO JOSÉ CASTRO GARCÍA. ANTECEDENTES 1.- BERNARDO GÓMEZ ARANGO formuló querella por los hechos ocurridos el 4 y el 18 de marzo de 2008. Relató que esos días el indiciado entró a sus terrenos ubicados en la Vereda La Brizuela del municipio de Guarne, en compañía de otros dos trabajadores, y no sólo destrozaron el alambrado, sino que tumbaron varios estacones y talaron algunos árboles de pino,República de Colombia
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2 causándole graves perjuicios. La cuantía del ilícito la estimó en $4.200.00,oo. 2.- Puesto el caso a disposición del Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal con funciones de Pequeñas Causas de Guarne-Antioquia, en audiencia celebrada el 18 de abril de 2008, luego de intentar la conciliación entre las partes, se declaró incompetente para conocer, al considerar que en ejercicio de la facultad que le otorgaba el artículo 4º de la Constitución, era procedente inaplicar la Ley 1153 de 2007 por ser abiertamente inconstitucional, en cuanto al trámite diseñado para la investigación, juzgamiento y fallo. Según argumentó, de conformidad con el artículo 252 de la Carta Política, el Gobierno no puede, ni siquiera en estados de excepción, suprimir o modificar las funciones básicas de investigación, por lo que exclusivamente la Fiscalía, en orden a lo dispuesto en el artículo 250 ibídem, tiene la facultad de ejercer la acción penal contra quienes hayan infringido el ordenamiento jurídico, independientemente de que se trate de un delito o de una contravención. Agregó que luego analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual se ha ocupado del estudio de normas sustanciales y penales en materia penal, se podía concluir que los particulares estaban impedidos para ejercer a su amaño la persecución punitiva. Finalmente señaló que frente a algunos institutos, como la rebaja de penas, era más benévola la Ley 906 que la de pequeñas causas, pues esta no la prevé, vulnerándose así el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política.República de Colombia
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3 3.- La Fiscalía Local del mismo municipio rechazó la competencia atribuida, tras argumentar que la conducta denunciada
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3 3.- La Fiscalía Local del mismo municipio rechazó la competencia atribuida, tras argumentar que la conducta denunciada configuraba una contravención de daño en bien ajeno y perturbación a la posesión, cuya cuantía era inferior a los 10 salarios mínimos legales mensuales, de competencia de los Jueces de Pequeñas Causas (fl. 11). El conflicto así propuesto se remitió a la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Para dirimir el conflicto de competencia puesto en conocimiento de la Corte, oportuno se ofrece citar las consideraciones que esta última, en punto de la excepción de inconstitucionalidad invocada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, señaló en asunto similar:
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia
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“Según se desprende del expediente, el Juzgado Promiscuo
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“Según se desprende del expediente, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque (Antioquia), no obstante que los hechos ocurrieron el 9 de febrero de 2008, cuando ya regía la Ley 1153 de 2007, se declaró incompetente invocando al efecto la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Constitución Política, pues en su criterio únicamente la Fiscalía tiene la atribución constitucional para investigar las conductas punibles, sin que sea válida distinción alguna entre contravención o delito. De esta manera, con prescindencia del alcance que podría suscitar la declaración de inconstitucionalidad advertida, la Corte, circunscrita a las razones que expuso el señalado funcionario judicial para no avocar el conocimiento de las mencionadas diligencias, relacionadas, se repite, con que ‘radica exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación … la facultad de ejercer la acción penal contra quienes hayan infringido el ordenamiento jurídico, sin hacer distingos si la conducta cometida constituye un delito o una contravención’ (…), observa que ellas en manera alguna pueden edificar una conclusión del señalado linaje. Primero, porque aunque es claro que por mandato del artículo 250 de la Constitución Política, le ‘[c]orresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los
presuntos infractores ante los jueces y tribunales competentes’, no puede soslayarse que en punto a las conductas que el legislador calificó como contravenciones, no aplica el referido mandato constitucional.República de Colombia
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5 Se recuerda, en tal sentido, que si la mediación del apuntado organismo ciertamente está prevista para las diligencias que atañen con la investigación de los delitos, tal intervención no puede extenderse, por tanto, a los trámites que se surten a propósito de la comisión de una conducta que por sus particularidades y rasgos la ley la tipificó, con todo lo que ello implica, como una contravención. Por ello, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que ‘ la selección de los bienes jurídicos merecedores de protección, el señalamiento de las conductas capaces de afectarlos, la distinción entre delitos y contravenciones, así como las consecuentes diferencias de regímenes sancionatorios y de procedimientos obedecen a la política criminal del Estado en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador, en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración. En armonía con lo expuesto, la Corte ha puesto de presente que -corresponde al legislador establecer procedimientos distintos para el juzgamiento de contravenciones y delitos, pudiendo incluso realizar diferenciaciones dentro de cada
uno de estos grupos- , tarea en la cual, sin embargo, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad, procurar el acatamiento a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa y, a la vez, cuidar de que los tratamientos diferenciados que establezca no constituyan discriminación que, por carecer de fundamento objetivo yRepública de Colombia
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6 razonable, se encuentra constitucionalmente proscrita. 2’ (Sentencia C-198/97). De suerte que contrario a lo que expuso el señor Juez Promiscuo Municipal de San Roque en el proveído de 14 de febrero de 2008, en lo que atañe al caso sub judice, es incontrovertible que entre ‘delito’ y ‘contravención’ existe una marcada diferencia, a partir de la que obliga señalar, entonces, que la declaratoria de incompetencia que traduce la referida decisión con estribo en la que remitió a la Unidad Local de Fiscalía de ese mismo Municipio, las señaladas diligencias, no está en estricta consonancia con lo que en la materia se ha señalado. Segundo, en razón a que al margen del sentido como la autoridad jurisdiccional encargada de examinar la exequibilidad de las normas previstas en la Ley 1153 de 2007, emita la respectiva sentencia, lo cierto es que el referido funcionario judicial, tras invocar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la
Constitución Política, terminó por quebrantar acerados principios fundamentales, y, por ese camino, además, invadió potestades que, como se indicó, son propias del legislador, al imponer, en desarrollo de su particular declaración, que conductas que por ahora califican como contravenciones devienen en delitos (…). No está de más advertir que la Corte Suprema de Justicia, al referir a una problemática que guarda semejanza con la que es materia de análisis, en decisión reciente, sostuvo
2 Cfr. Sentencia C-430 de 1996.República de Colombia
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7 que ‘… dentro de la labor pedagógica de la Sala en sede de tutela ha de decirse que aúncuando se pretendió -como se anunció desde el principiono sentar precedentes frente a lo acertado o no de la aplicación de inconstitucionalidad de la Ley 1153 de 2007, no les resultaba jurídicamente admisible a las autoridades judiciales demandadas desconocer los precedentes judiciales que igualmente emanan de la Corte Constitucional y que puntualmente citó el tribunal a quo relacionado con el rol de la Fiscalía General respecto de su intervención en las actuaciones contravencionales, como que ello resultaba expresamente delimitado en el artículo 250 de la Carta, precepto que le sirvió de sustento a la inaplicación tantas veces cuestionada, jurisprudencia de constitucionalidad que se
ofrece forzosa. En estos términos se ofreció el control de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional frente a algunos preceptos de la Ley 228 de 1.995, legislación contravencional que antecedió a la 1153 de 2007: ‘El tratamiento punitivo dado a la contravención en análisis, y en relación con el delito de hurto simple, es proporcional a la menor entidad del hecho y, en consecuencia, se justifica el establecimiento de un procedimiento más breve para su juzgamiento, sin intervención de la Fiscalía dado que, como se expuso antes, ésta sólo participa en la investigación de los delitos. Por tanto, el artículo 11 de la ley 228 de 1995 no viola el artículo 252 ni ninguna otra disposición constitucional3’.
3 Sentencia C-364 de 1.996.República de Colombia
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8 Y también dijo, en pos de enriquecer la discusión jurídica: ‘En materia de procedimientos, el Constituyente adoptó un sistema que se inspira en el acusatorio, pero que no lo reproduce en su forma más pura, en virtud del cual se separan las funciones de acusación y juzgamiento, lo cual constituye garantía de la imparcialidad del juez. La participación de la Fiscalía General de la Nación es obligatoria en la investigación y en el juzgamiento de los delitos, pues por tratarse de hechos que, en principio, comportan mayor gravedad, las sanciones previstas son
más drásticas y, en consecuencia, debe rodearse al procesado de más amplias garantías frente al arbitrio punitivo del Estado; pero no interviene en los procesos contravencionales, dada su menor entidad jurídica. Así quedó consagrado en el artículo 250 de la Carta: ‘Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores...’ y fue claramente expresado por el Constituyente: Al establecer la norma, que corresponde al Fiscal General ‘...la persecución de todos los delitos tipificados en el ordenamiento jurídico...’, se atribuye a esta entidad el monopolio exclusivo de la investigación y acusación de los hechos punibles... ‘Las contravenciones no seguirán este esquema’4. ‘Inclusive podremos decir que los procedimientos orales para ciertos delitos o contravenciones menores deben imponerse, así como el proceso de descriminalización, siempre y cuando se subsanen los errores que se
4 Gaceta Constitucional No.10. febrero 20 de 1991, Hernando Londoño JiménezRepública de Colombia
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9 cometieron en la Ley de descongestión, evitarán que el sistema fiscal tenga que aplicarse a esas conductas que pueden tener procedimientos más sencillos y expeditos’5 Insiste la Sala, no es éste un juicio de constitucionalidad a la Ley 1153 de 2007, toda vez que no es la Corporación la llamada a efectuarlo, ni menos aún es la acción de tutela [o la definición de un conflicto de competencia] el escenario idóneo, salvo la aplicación de la excepción de
la Ley 1153 de 2007, toda vez que no es la Corporación la llamada a efectuarlo, ni menos aún es la acción de tutela [o la definición de un conflicto de competencia] el escenario idóneo, salvo la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad sobre un determinado precepto.’ (Sentencia de 13 de junio de 2008, exp. 36958).”6 Acorde con estos planteamientos, como en este asunto los hechos sucedieron en el mes de marzo de 2008, cuando ya regía la Ley 1153 del 2007, y dado que la cuantía del ilícito no supera los 10 salarios mínimos legales mensuales, la competencia para conocer del mismo, de conformidad con los artículos 30 y 35 ibídem, radica en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia), por lo que a él se dispondrá la remisión inmediata del expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
5 Gaceta Constitucional No.73, mayo 14 de 1991, Antonio José Cancino 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Plena. Auto de 19 de junio de 2008 . Rad.- 085República de Colombia
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1. Asignar la competencia para seguir conociendo de la investigación adelantada contra PATRICIO JOSÉ CASTRO, al
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia).
2. Comunicar la decisión a la Fiscalía Local del mismo municipio y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
2. Comunicar la decisión a la Fiscalía Local del mismo municipio y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDARepública de Colombia
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SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCARepública de Colombia
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ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General