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CSJ - 2008-00221 (31-07-08) Dr. Tarquino

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00221 (31-07-08) Dr. Tarquino
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00221-00 Aprobado Acta No. 28 No. 219

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de San Bernardo y Arbeláez (Cundinamarca) y el Juzgado Promiscuo Municipal, de esta última localidad, para conocer de las diligencias de carácter penal adelantadas contra JHON AIMER PARRA BUSTOS.

ANTECEDENTES

1. ANDREA PAOLA ALAYÓN REY denunció penalmente los hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2005. Según relató, ese día se encontraba con el indiciado, quien es su novio, y unos amigos en un establecimiento público, lugar donde comenzó a ofenderla, por lo que decidieron irse para la casa. Por el camino la golpeó con laRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00221-00 2 cabeza en su nariz, causándole lesiones por las que Medicina Legal le dictaminó una incapacidad definitiva de 10 días.

2. Puesto el asunto a disposición de la Fiscalía Delegada ante

los Juzgados Promiscuos de San Bernardo y Arbeláez, mediante resolución del 26 de diciembre de 2005 (fl. 8), profirió la “APERTURA DE INSTRUCCIÓN ”, en virtud de la cual dispuso, entre otras cosas, vincular mediante indagatoria a JHON AIMER PARRA BUSTOS y citar a las partes a audiencia de conciliación, diligencias que, sin embargo, no se llevaron a cabo. Posteriormente, el 19 de febrero de 2008, el ente instructor se declaró incompetente para seguir adelante con las diligencias, al considerar que según lo establecido en el artículo 4° de la Ley 1142, la conducta investigada dejó de ser delito y, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1153 se configuraba como una contravención de competencia de los Jueces de Pequeñas Causas, toda vez que la incapacidad no superaba los 30 días. Finalmente argumentó que dicha normatividad resultaba más favorable para el presunto responsable, en orden a lo previsto en el artículo 29 Constitucional (fls. 33 y 34).

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez, también rechazó la competencia para conocer del asunto, con fundamento en el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007, de conformidad con el cual los Jueces de Pequeñas Causas no tienen competencia para conocer de conductas ocurridas antes del 1º de febrero de 2008fecha en que la referida normatividad entró a regir-, por lo que aquella radica en la Fiscalía General. (fls. 41 a 44).República de Colombia

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4. El conflicto así planteado se remitió a la Sala Plena de la

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4. El conflicto así planteado se remitió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para dirimirlo.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En casos similares la Corte ha reafirmado tal atribución, por lo que a ellos se remite.1 Procede la Sala a definir el problema jurídico puesto a consideración, el cual se concreta en determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible contra la integridad personal –lesiones personales-, con incapacidad definitiva de 6 días, cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron el 20 de julio de 2006). Para resolver el tema, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que produzca sus efectos hacia el futuro; sin embargo, pueden darse situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior, entre ellas, las relativas a la retroactividad y la ultractividad.

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00221-00 4 En virtud de esta última, la ley procesal determina

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00221-00 4 En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta). La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de su vigencia. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación, deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces. Así, la disposición se entiende en cuanto a la necesidad de evitar el caos que se presentaría al intentar mezclar procedimientosRepública de Colombia

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Así, la disposición se entiende en cuanto a la necesidad de evitar el caos que se presentaría al intentar mezclar procedimientosRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00221-00 5 disímiles, como que , por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin participación de la fiscalía. El punto por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe “ proceso”, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el “debido proceso”, rango que compete garantizar a los jueces de la República y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 600 de 2000 – en cuya vigencia sucedieron los hechos-, que el “proceso” como tal se inicia a partir de la providencia de sustanciación de apertura de instrucción (art. 331), por tanto, sólo a partir de ese momento puede decirse que se está ante un verdadero proceso en sentido estricto. En esas condiciones, cuando quiera que un hecho haya sido cometido cantes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 600 de 2000, continuará bajo este procedimiento si, y sólo si, antes del 1° de febrero de 2008 se hubiese decretado la apertura de instrucción. Por el contrario, los hechos sucedidos antes del 1º de febrero

del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de la última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. En el presente asunto, los hechos ocurrieron el 26 de noviembre de 2005, la Fiscalía Delegada ante los JuzgadosRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00221-00 6 Promiscuos Municipales de San Bernardo y Arbeláez (Cundinamarca), profirió resolución de apertura de instrucción (fl. 8), razón por la cual, la competencia para seguir conociendo radica en el referido ente investigador, por lo que a él se dispondrá la remisión del asunto para que sin más dilaciones continúe con el trámite correspondiente.

La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, en primer término, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos; y, en segundo, debido a que el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- Asignar la competencia para seguir conociendo de la investigación adelantada contra JHON AIMER PARRA BUSTOS, a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de San Bernardo y Arbeláez (Cundinamarca).República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11Fiscalía Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de San Bernardo y Arbeláez (Cundinamarca).República de Colombia

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2. Comunicar la decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZARepública de Colombia

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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00221-00 9

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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