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CSJ - 2008-00224 (31-07-08) Dr. Espinosa

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00224 (31-07-08) Dr. Espinosa
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00224-00 Aprobado Acta No. 28 No. 222 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).- VISTOS Resuelve la Corte la competencia para conocer de la solicitud de preclusión de la investigación formulada por la Fiscalía Primera Seccional de Vélez (Santander), ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento del mismo municipio, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas por el delito de prevaricato por acción.

ANTECEDENTES 1.- El 14 de junio de 2007, ante la Fiscalía Seccional de Vélez, el señor ABSALÓN ZAMBRANO RONCANCIO denunció presuntas irregularidades en el proceso de actualización del ajuste catastral de los predios urbanos ubicados en el municipio de Vélez (Santander), el cual se concretó en el Acuerdo No. 021 del 27 de diciembre de 2005 expedido por el Instituto Geográfico AgustínRepública de Colombia

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2 Codazzi, con ocasión del convenio interadministrativo celebrado el 8 de abril del mismo año, entre el Director de esa

entidad y el Alcalde Municipal. 2.- En cumplimiento de los referidos actos administrativos, a partir del 1º de enero de 2006 fueron reajustados los avalúos catastrales de los inmuebles en el municipio de Vélez y, en consecuencia, el del impuesto predial, de manera que, en el caso del querellante, debía cancelar un 800% más que el año anterior, valor que fue reducido a un 342%, ante la prosperidad de los recursos que por vía contencioso administrativa, adelantó ante la entidad respectiva –Instituto Geográfico Agustín Codazzi-. 3.- Con base en la denuncia, la Fiscalía Primera Seccional de Vélez, de conformidad con la normatividad prevista en la Ley 906 de 2004, inició la correspondiente indagación, en cuyo marco adelantó el programa metodológico, allegando los actos administrativos y documentos pertinentes, luego de lo cual solicitó ante el Juez de conocimiento, se profiriera preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta, supuesto previsto en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 4.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, despacho que para resolver lo pertinente, el día 28 de mayo del año que transcurre dio inicio a la respectiva audiencia, durante la cual la Fiscalía sustentó oralmente la referida solicitud de preclusión de la investigación, relacionando para el efecto cada uno de los elementos materiales de prueba recepcionados.República de Colombia

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3 5.- Con fundamento en estos últimos, consideró la Fiscalía que los dispositivos que configuran el tipo penal de prevaricato por

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3 5.- Con fundamento en estos últimos, consideró la Fiscalía que los dispositivos que configuran el tipo penal de prevaricato por acción no se estructuraban y que la actuación correspondía al ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual señor ZAMBRANO RONCANCIO adelantó las acciones correspondientes, en virtud de las cuales el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, luego de hacer las verificaciones respectivas, hizo un nuevo avalúo al predio del querellante . De manera que, si alguna otra inconformidad surgió sobre el particular, debía acudir nuevamente ante esta última en procura de la revisión de las actuaciones que estimara irregulares. 6.- Interrogado el querellante, aclaró que los hechos materia de denuncia tuvieron su origen, no en el cobro del impuesto, cuyo incremento se dio a partir del 1º de enero de 2006, sino en los actos administrativos emitidos con anterioridad, los cuales datan del año 2005. 7.- Llegado el momento de adoptar la decisión correspondiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, consideró que no era competente para proferir decisión de fondo en los términos solicitados por la Fiscalía, por cuanto los hechos que fueron materia de la denuncia y en los que radicó el querellante la presunta comisión del delito de prevaricato, se concretaron en el Convenio Interadministrativo suscrito por la Alcaldía y el Instituto

Agustín Codazzi y el Acuerdo No. 021 proferido por este último, los cuales fueron proferidos en el año 2005, cuando en el Distrito Judicial de San Gil, del cual hace parte el Circuito de Vélez, aún regía la Ley 600 de 2000. En consecuencia, de conformidad con laRepública de Colombia

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4 aludida normatividad, la decisión que en derecho corresponda, es competencia de la Fiscalía Seccional. 7.- Frente a la controversia así suscitada sobre la competencia para decidir el presente asunto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, optó por remitir las diligencias a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a la cual considera corresponde dirimirla. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Así lo ha interpretado la Corte en varios pronunciamientos.1 La Sala Plena resolverá lo que le corresponde. En ese orden, debe decidir si las conductas punibles cometidas con posterioridad al 1° de enero de 2005, deben ser investigadas y juzgadas bajo el

sistema previsto en la ley 906 de 2004, y de ser así, si debe abrirse espacio a la audiencia de preclusión de la investigación. De conformidad con el criterio señalado por la Sala de Casación Penal en providencia de fecha 30 de marzo de 2005, con

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia

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5 ponencia de la Magistrada Marina Pulido de Barón, que ahora precisa citar, habrá de concluir la Sala Plena que la legislación aplicable en este asunto, como así lo concluyó la Juez de Conocimiento, no es la prevista en la Ley 906 de 2004, sino la que establece la Ley 600 de 2000, habida consideración de que los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia en el año 2005, data para la cual en Vélez, Circuito Judicial que hace parte del Distrito Judicial de San Gil, no regía aún el Sistema Penal Acusatorio. Al respecto expuso textualmente la Corte: “(…). 2.- En orden a definir la problemática planteada por los Jueces trabados en la colisión, oportuno se ofrece acudir al contenido del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, disposición que al definir las reglas de vigencia de dicha codificación prescribe que ella rigen, de manera exclusiva, para delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005; a su turno, el artículo 530 ejusdem, establece la gradual implantación del sistema acusatorio allí inmerso. Y tales previsiones legislativas, determinantes de la vigencia restringida de la Ley 906 de 2004,

artículo 530 ejusdem, establece la gradual implantación del sistema acusatorio allí inmerso. Y tales previsiones legislativas, determinantes de la vigencia restringida de la Ley 906 de 2004, encuentran fundamento mediato en lo ordenado por el Constituyente en el artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002, por el cual se modificaron los artículos 250 yRepública de Colombia

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6 251 de la Constitución Política, cuyo texto es del siguiente tenor: ‘Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca . La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.’ 3.- Consecuente con lo anterior, se infiere que tanto la vigencia restringida de la Ley 906 como su gradual aplicación, dispuesta por el constituyente y luego acatada por el legislador, resulta predicable del nuevo modelo que gobierna la actuación procesal, quiere decir, de las diferentes etapas y las formas en que éstas se llevan a cabo, contempladas para ejercer la acción penal ante los Jueces de la República.

En dicha dirección véase cómo el nuevo Código de Procedimiento Penal, consecuente con la decisión política de restringir su radio de acción a delitos cometidos después del 1° de enero de 2005, introdujo una importante modificación al contenido del principio de legalidad, llamada a tener repercusiones en materia de las normas meramente adjetivas que lo componen, al disponer en el artículo 6°:República de Colombia

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7 ‘“Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio. … Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.’. Como se ve, la fórmula según la cual la ley procesal aplicable a cada caso es la vigente al momento de los ‘hechos’, representa una notoria variable frente al texto adoptado en el artículo 6° de la Ley 600 de 2000, en el que se prescribía que nadie podría ser investigado ni juzgado sino ‘conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal’ , criterio último que a más de hallar arraigo en disposiciones legales de notoria aceptación y vigencia, no empece estar inmersas en un cuerpo normativo que data del siglo XIX –Ley 153 de 1987, artículo 40-, ha

informado múltiples decisiones en las que esta Corte se ha pronunciado sobre el alcance del ‘juez natural’ y, en muchas otras, con ocasión a los criterios aplicables en tránsitos de legislaciones penales2.

2 Valga referir entre los muchos pronunciamientos en esta dirección, los proferidos el 11 de junio de 1985, proceso 1985; 7 de febrero de 1996, proceso 10212; 29 de abril de 1997, proceso 10239; 22 de octubre de 1997, proceso 9772; 6 de marzo de 2002, proceso 18809; 19 de marzo de 2002, proceso 19232; 9 de abril de 2002, proceso 23374; 9 de abril de 2002, proceso 19319; 23 de abril de 2002, proceso 19333; 30 de abril de 2002, proceso 19359; 14 de ayo de 2002, proceso 19415; 15 de julio de 2003, proceso 21036; 15 de julio de 2003, proceso 21131 y 22 de julio de 2003, proceso 21120.República de Colombia

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8 Ciertamente, el entendimiento según el cual la competencia del juez y las reglas de procesamiento han de estarse a las leyes vigentes al momento en que se cometió el delito, traduce en la prolongación en el tiempo los efectos de normas adjetivas, sin que ante tal previsión legislativa, resulte determinante de su vigencia el que sean reemplazadas por otras también instrumentales.

4.- Visto lo anterior, considera la Corte que la modificación introducida por el legislador de 2004 al contenido del principio de legalidad, encuentra explicación en la decisión del constituyente de que la

también instrumentales.

4.- Visto lo anterior, considera la Corte que la modificación introducida por el legislador de 2004 al contenido del principio de legalidad, encuentra explicación en la decisión del constituyente de que la nueva forma de enjuiciamiento a que es sometido el sujeto pasivo de la acción penal, regida por la oralidad, no opere de manera inmediata, no empece su marcado carácter instrumental, sino que se verifique paulatinamente en procura de ir proveyendo a los órganos de la jurisdicción de la infraestructura que demanda el modelo implantado. En síntesis, tanto el constituyente secundario como el legislador ordinario, previeron la coexistencia, al menos temporal, de dos leyes que regulan la misma materia: la 600 de 2000 a cuyo amparo deben rituarse y terminarse todos los procesos penales que se sigan por delitos cometidos hasta el 31 de diciembre de 2004 y la Ley 906 de 2004 aplicable para conductas punibles sucedidas a partir del 1° de enero de 2005,República de Colombia

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9 con sujeción a la aplicación gradual progresiva del sistema en todo el territorio nacional, previsión última apenas entendible en razón de los requerimientos logísticos que demanda la implementación del nuevo sistema de procesamiento penal. 5.- En este orden de ideas, aunque en principio pueda convenirse con la tesis que expone el (…) , relativa a

que las normas que definen la competencia por ser de orden público operan de manera inmediata, las previsiones legislativas llamadas a prolongar en el tiempo la vigencia de la Ley 600 de 2000, a cuyo amparo se inició el proceso que ha generado la colisión que se resuelve, imponen que éste concluya bajo el gobierno de dicha codificación, incluido lo relativo al órgano competente para su adelantamiento.3 Así las cosas y dado que en este asunto la conducta denunciada, como así lo aclaró en la audiencia preliminar el querellante ABSALÓN ZAMBRANO RONCANCIO, radica en las eventuales irregularidades de la administración al expedir en el año 2005 los actos administrativos a través de los cuales se hizo la actualización catastral de los predios urbanos del municipio de Vélez, es la Ley 600 de 2000, a cuyo amparo debe ceñirse el proceso. Lo anterior, porque para la época de los hechos, era esa la normatividad vigente en el Distrito Judicial de San Gil, del que hace parte el Circuito de Vélez. De manera que, la terminación

3 Rad.- 23353.República de Colombia

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10 anticipada del proceso que pretende la Fiscalía Cuarta Seccional de Vélez, corresponde a esta última, por lo que a ella se dispondrá remitir el expediente, a fin de que tome las determinaciones que sean del caso acorde con la referida legislación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE 1.- ASIGNAR la competencia para conocer del asunto materia del presente conflicto, a la Fiscalía Primera Seccional de

sean del caso acorde con la referida legislación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE 1.- ASIGNAR la competencia para conocer del asunto materia del presente conflicto, a la Fiscalía Primera Seccional de Vélez (Santander), por las razones consignadas en la anterior motivación, despacho al cual, para el efecto se remitirán de inmediato las presentes diligencias. 2.- COMUNICAR la anterior determinación al Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de la misma ciudad y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

PresidenteRepública de Colombia

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11

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGASRepública de Colombia

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12

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

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12

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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