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CSJ - 2008-00226 (31-07-08) Dr. Gomez

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00226 (31-07-08) Dr. Gomez
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00226-00 Acta No. 28 No. 224 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).- Se pronuncia la Corte sobre la definición de competencia propuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Ibagué, para seguir conociendo de las diligencias de carácter penal adelantadas contra GONZALO VARGAS

PADILLA.

ANTECEDENTES 1.- Según informe de la Policía Nacional - Tolima, el 24 de febrero de 2008, en horas de la tarde se presentó una riña en el establecimiento de razón social “Salsamentaria La Única”, sitio al que llegó una patrulla de la policía, luego de que se les reportara la comisión de disparos. Ya en el lugar, VARGAS PADILLA fue capturado, pero al parecer por el estado de embriaguez en el que se encontraba, opuso resistencia y agrediendo verbal y físicamente al patrullero MAURICIO JIMÉNEZ NIETO, causándole lesiones personales por las que Medicina Legal le dictaminó una incapacidadRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00226-00

2 definitiva de 5 días sin secuelas. Agrega el informe que debido a esta situación, los agentes debieron utilizar “la fuerza moderada para poder reducirlo” , siendo trasladado al permanente central. Finalmente se indicó que VARGAS PADILLA es soldado profesional del Batallón No. 8 de Quimbaya y que se encontraba de permiso con el armamento de su propiedad, en el momento de los hechos. 2.- El asunto se asignó inicialmente al Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento, el cual, en cumplimiento de funciones transitorias de pequeñas causas, adelantó algunas diligencias, pero posteriormente, el 1º de abril de 2008, y en razón a que a partir de esta fecha empezaron a funcionar los Despachos Judiciales creados para conocer de los procesos de pequeñas causas, remitió la carpeta al reparto correspondiente. 3.- Por su parte, el Juzgado Tercero Penal Municipal de la referida especialidad, luego de intentar la conciliación entre las partes, la cual fracasó por la ausencia de todas ellas, se declaró incompetente para seguir con el trámite, al concluir, sin motivación alguna sobre el punto, que la conducta no constituía una contravención de las previstas en la ley 1153 de 2007, sino el delito de violencia contra servidor público, previsto en el artículo 429 de la 599, de competencia de la Fiscalía. Precisó que como no tenía facultad para remitir la carpeta de manera directa a esta última en razón a que se suscitaría conflicto de competencia, el cual “ ya no existe”, en orden a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, aplicable al trámite de las pequeñas causas por remisión expresa del artículo 1º de la Ley 1153 de 2007, lo enviaba a la Sala

existe”, en orden a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, aplicable al trámite de las pequeñas causas por remisión expresa del artículo 1º de la Ley 1153 de 2007, lo enviaba a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por ser la autoridad competente para resolver lo pertinente (fls. 34 a 37).República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00226-00 3 CONSIDERACIONES Sería del caso que esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia 1, definiera la controversia puesta a su consideración, si no fuera porque encuentra que fue prematuro su planteamiento.

Lo anterior porque como ya lo ha pregonado la Corte: “(…) un conflicto de competencia no puede surgir sino sobre bases ciertas, manera única de salvaguardar el debido proceso. En estas materias, pues, no hay sitio para las simples apreciaciones, más o menos atendibles; así que el funcionario que a otro atribuye la competencia del asunto que tiene en sus manos, ha de estar soportado en pruebas concluyentes, de donde emerja precisamente que su decisión es, a lo menos en principio, inconfutable.”2 En efecto, d e la descripción típica que de la violencia contra servidor público trae el artículo 429 de la Ley 599 de 2000, se establece que para la configuración de tal conducta lesiva del bien jurídico que lo constituye la intangibilidad de la administración pública, se requiere: i) que el sujeto activo contra quien se ejerce la violencia sea un servidor público; ii) que el agente realice un acto

jurídico que lo constituye la intangibilidad de la administración pública, se requiere: i) que el sujeto activo contra quien se ejerce la violencia sea un servidor público; ii) que el agente realice un acto constitutivo de violencia física o moral, y 3) que el propósito

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06., entre otros 2 Auto de 6 de marzo de 2003. Sala PlenaRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00226-00 4 perseguido sea obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales. Aparece claro entonces el elemento subjetivo que contiene el referido tipo penal, motivo por el cual, para calificarlo como tal ha de estar absolutamente demostrado, circunstancia que, en estas diligencias no ha ocurrido aún, pues la precariedad de los elementos de juicio allegados a la actuación, impiden efectuar, con cierto grado de certeza, la adecuación de la conducta presuntamente irregular en que pudo incurrir GONZALO VARGAS PADILLA, pues nada se sabe sobre los móviles que lo llevaron a agredir al funcionario. Así las cosas, como no se cuenta con los aludidos elementos de prueba necesarios para efectuar de manera precisa una calificación de la conducta objeto de denuncia, existiendo el riesgo de que en el trámite pueda llegar a configurarse un error de nominación o de

adecuación, se devolverá el asunto al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Ibagué, a fin de que, como es su deber legal, realice las diligencias necesarias que le suministren firme apoyo a las declaraciones que se hagan sobre el particular y determine con razonable objetividad, si la conducta constituye legalmente una contravención o un delito. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVERepública de Colombia

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1. DEVOLVER las diligencias adelantadas contra GONZALO VARGAS PADILLA, al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Pequeñas Causas de Ibagué, de conformidad y para los fines dispuestos en la parte motiva de esta providencia.

2. Comunicar la decisión a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZARepública de Colombia

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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGORepública de Colombia

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CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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