CSJ - 2008-00234 (31-07-08) Dr. Quintero
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00234 (31-07-08) Dr. Quintero
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
JORGE LUÍS QUITERO MILANÉS
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00234-00 Acta No. 28 No. 231
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).- Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Pequeñas Causas y la Fiscalía Sexta Local, ambos de Dosquebradas (Risaralda), para conocer de las diligencias de carácter penal adelantadas contra JOSÉ ANDRÉS TORRES MONTOYA. ANTECEDENTES 1.- Por los hechos ocurridos el 25 de marzo de 2008, SANDRA LILIANA PELÁEZ MORALES formuló querella contra JOSÉ ANDRÉS TORRES MONTOYA, su ex esposo, con quien ya no convive desde el mes de octubre de 2007. Según relató, ese día estaba trabajando en el bar, lugar al que llegó el indiciado y luego de reclamarle por estar trabajando allí, la agredió con una botella rota causándole lesiones por las cuales el Instituto de Medicina Legal dictaminó unaRepública de Colombia
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2 incapacidad definitiva sin secuelas, de 7 días. Además, se le llevó el
bolso, en el cual tenía sus documentos de identidad, el celular y elementos de uso personal.
2. El asunto se repartió al Juzgado Primero Penal Municipal de Pequeñas Cusas de Desquebradas (Risaralda), el cual declaró su incompetencia al considerar que de conformidad con la querella los hechos constituían un concurso de conductas, pues el ofendido se refirió no sólo a las lesiones personales, sino al delito de hurto cometido en situación de indefensión e inferioridad, cuyo conocimiento correspondía a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el numeral 2º, artículo 240 del Código Penal, en concordancia con el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007 (fl. 4).
3. La Fiscalía Sexta Local de ese mismo municipio, también rechazó la competencia, luego de precisar, de un lado, que las circunstancias de indefensión no se configuraron en este asunto, pues el rapto del bolso obedeció a una forma de presión para que la querellante volviera con quien fue su esposo, pero no con el fin de lucrarse ilícitamente; y del otro, al considerar que como la incapacidad definitiva determinada a la ofendida no superaba los 10 días, la conducta constituía una contravención, de competencia de los Jueces de Pequeñas Causas (fl. 10).
4. El conflicto así planteado se remitió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad con atribución para dirimirlo.República de Colombia
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3 CONSIDERACIONES Sería del caso que esta Corporación, de conformidad con lo
dirimirlo.República de Colombia
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3 CONSIDERACIONES Sería del caso que esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia 1, dirimiera la controversia puesta a su consideración, si no fuera porque encuentra que fue prematuro su planteamiento.
Lo anterior porque como ya lo ha pregonado la Corte: “(…) un conflicto de competencia no puede surgir sino sobre bases ciertas, manera única de salvaguardar el debido proceso. En estas materias, pues, no hay sitio para las simples apreciaciones, más o menos atendibles; así que el funcionario que a otro atribuye la competencia del asunto que tiene en sus manos, ha de estar soportado en pruebas concluyentes, de donde emerja precisamente que su decisión es, a lo menos en principio, inconfutable.”2 El artículo 240 del Código Penal, en sus numerales 1º y 2º, hace referencia a cuando la violencia sobre las personas y la indefensión o inferioridad favorecen el apoderamiento ilícito, circunstancia esta última que tiene lugar no sólo cuando el agente la crea, sino también cuando la aprovecha.
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06., entre otros 2 Auto de 6 de marzo de 2003. Sala PlenaRepública de Colombia
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4 Esta Corporación, en relación con las referidas circunstancias
2 Auto de 6 de marzo de 2003. Sala PlenaRepública de Colombia
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4 Esta Corporación, en relación con las referidas circunstancias previstas como causales de calificación, ha dicho lo siguiente: “Tratándose de causales específicas de agravación, y con mucha mayor razón respecto del delito de hurto de las circunstancias que califican esa conducta punible, es necesario que las mismas se encuentren debidamente demostradas en la actuación, y que su imputación en el respectivo pliego de cargos haya sido precedida de la correspondiente motivación y valoración jurídica y probatoria, en tanto que, como elementos integrantes del tipo en particular, requieren de las exigencias de concreción y claridad, para que el procesado no albergue duda frente al cargo debe afrontar en el juicio.”3 De otro lado, encuentra la Corte que el presunto agresor, al parecer fue el esposo de la ofendida (aunque ya no convive con él), como así lo refirió esta última en la querella y en su ampliación, sin embargo, de si existen hijos comunes, es una circunstancia que tampoco está demostrada, pues ninguna actuación se desplegó sobre el particular y ella constituye un factor determinante de la competencia toda vez que, de ser ello así, la conducta podría tipificarse como un delito de violencia intrafamiliar, en orden a las previsiones de esta Corporación sobre la materia: “(…) de conformidad con el artículo 42 de la Constitución Política, la familia constituye el “núcleo fundamental de la
3 Sala Penal. Rad.- 20809 del 3 de mayo de 2007República de Colombia
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“(…) de conformidad con el artículo 42 de la Constitución Política, la familia constituye el “núcleo fundamental de la
3 Sala Penal. Rad.- 20809 del 3 de mayo de 2007República de Colombia
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5 sociedad”, razón por la cual el Estado debe adoptar las medidas necesarias para protegerla de cualquier situación que eventualmente la ponga en peligro. Por ello el legislador, en desarrollo de ese mandato, expidió la Ley 294 de 1996, precisamente con la finalidad de “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”, en sus “diferentes modalidades” (art. 1º), habiéndose establecido en su artículo 2º que, para todos sus efectos, integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.” (se resalta) Por su importancia en el caso que ocupa la atención de la Corte, es necesario acotar que la ley en comento no aplica para un tipo particular de familia, sea la que surge del matrimonio –civil o religioso-, sea la que se constituye por vínculos naturales, o por la voluntad responsable de conformarla, pues cualquiera que sea su origen, ella goza de la tutela del Estado por mandato del artículo 42 de la Carta Política, sin que en el punto puedan construirse o edificarse diferencias, como si la violencia intrafamiliar se torne en conducta punible dependiendo de la clase de familia en que se presente. “(…)
artículo 42 de la Carta Política, sin que en el punto puedan construirse o edificarse diferencias, como si la violencia intrafamiliar se torne en conducta punible dependiendo de la clase de familia en que se presente. “(…) “Tampoco puede condicionarse la aplicación de la citada ley a la convivencia de sus miembros –padres e hijos-, o a la cohabitación de la pareja y, en fin, a circunstancias de hecho o meramente factuales, pues tal suerte de interpretación, ab initio, implicaría alterar la genuina noción de familia, con algunas de las instituciones que dan lugar a ella, como el matrimonio o la unión marital de hecho, siendo claro que los deberes y obligaciones que nacen de la condición de marido y mujer (art. 178 C.C., modificado por el Dec. 2820 de 1974), o, en lo pertinente, de la calidad de compañeros permanentes, al igual que los elementosRepública de Colombia
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6 que permiten configurar la unión como tal (art. 1º, ley 54 de 1990), pese a su importancia, no determinan el surgimiento de la familia propiamente dicha (…). “El propósito de la ley 294 de 1996, sin duda, es el de amparar y de suyo salvaguardar la institución familiar, no una de sus formas, como tampoco una manera de vivirla. Hay familia cuando el hombre y la mujer conforman un hogar común, sea por los
hechos o por el derecho, haya o no descendencia. Y ella subsiste aun cuando, mediando hijos, estos, el padre o la madre, abandonen la casa paterna o materna, al margen de las causas que hubieren dado lugar a ello, stricto sensu . Que el marido abandone a su mujer, dejándole los hijos, o viceversa, no es motivo suficiente para afirmar que la familia, per se , se extinguió (…). En general, el marchitamiento del matrimonio o de la unión marital de hecho, o las distancias que marquen las leyes de la naturaleza o la voluntad humana entre los miembros de una familia, no dan pábulo para afirmar la desaparición de esta nuclear institución, cuya “armonía y unidad” deben ser preservados, cualquiera que sea la situación en que ella se encuentre. “(…) En este sentido, ha señalado la Corte Constitucional que “Dentro del contexto de la Constitución vigente, los progenitores tienen, pues, el deber ineludible de ofrecer a su prole un ambiente de unidad familiar que permita y favorezca el desarrollo integral y armónico de su personalidad. En consecuencia, procrear un hijo implica hoy la obligación de depararle un ambiente familiar adecuado, aún después de la crisis o ruptura de las relaciones de pareja. Porque es, precisamente en esos momentos críticos, cuando el niño necesita más apoyo psicológico y moral de su familia para evitar traumas que puedan incidir en su desarrollo emocional.” Y agregó: “De ahí que esta Corte advierta que la ruptura de la convivencia por hechos graves e irremediables noRepública de Colombia
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7 excluye necesariamente esa especie de unidad esencial e
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7 excluye necesariamente esa especie de unidad esencial e irreductible que la Carta de 1991 consagra y protege contra eventuales manifestaciones de violencia en beneficio directo del núcleo familiar y de los niños. Sólo así se explica que sean titulares de un derecho a tener una familia y no ser separados de ella”. (Se resalta; sentencia T-523/92). “Es, pues, desde esta puntual perspectiva como debe entenderse el inciso 5º del artículo 42 de la Constitución Política, norma según la cual, “cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”, mandato que el legislador desarrolló a través de Ley 294 de 1996, uno de cuyos “principios” rectores para su interpretación y aplicación, es “La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma de daño físico, psíquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar” (se resalta; lit. c) art. 3º). “A este respecto, precisan los elocuentes antecedentes de la citada ley, que “Los tipos penales propuestos pretenden reprimir conductas que se dan al interior de la relación familiar o como consecuencia de haber existido una relación familiar; (…). He
aquí por qué se estableció en la ley en comentario, que integraban la familia “El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar ” (se resalta), sin que puedan hacerse distinciones que el legislador no quiso hacer, como en efecto no lo hizo, todo en desarrollo de milenarias y potísimas reglas de índole hermenéutica. “(…). “No escapa a la Corte que en ocasiones anteriores, se sostuvo que “de conformidad con el artículo 2º de la Ley 294 de 1996 yRepública de Colombia
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8 para los fines tutelares de dicha normatividad, los ex compañeros permanentes no integran una familia, ni siquiera en el evento de tener hijos en común por cuanto el literal b) ibídem hace relación al vínculo de filiación exclusivamente. (Exp. No. 559. Auto de 22 de enero de 1988). “Sin embargo, auscultada nuevamente esa tesis, de cara al material preceptivo ya mencionado (constitucional y legal), encuentra la Sala que ella debe ser replanteada, para entender que la aplicación de la ley 294 de 1996 y, más concretamente, del delito de violencia intrafamiliar (art. 229 C.P.), en el caso de familias con hijos, no reclama la convivencia de los progenitores, ni una filiación en particular. Por eso el mencionado literal b) no hace alusión a los cónyuges, ni a los compañeros permanentes,
unos y otros comprendidos en el literal a), sino al “padre y la madre de familia”, cuya paternidad y maternidad pueden ser matrimonial o extramatrimonial. En suma, para que exista familia, en la hipótesis comentada, es suficiente que de un hombre y una mujer se puedan predicar las calidades de padre y madre de un determinado hijo. Por eso, ello es capital, es que el menor tiene derecho a una familia (art. 44 C. Pol.), así sus progenitores no estén unidos por vínculo matrimonial, ni sean compañeros permanentes, o “ no convivan en un mismo hogar ”, como lo señala la Ley 294 de 1996, ya referida. (…)”.4 Así las cosas, como el caso objeto de debate no cuenta con los elementos de prueba necesarios para efectuar de manera precisa una calificación de la conducta, existiendo el riesgo de que en el trámite pueda llegar a configurarse un error de nominación o de adecuación, se devolverá el asunto al Juzgado Primero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Desquebradas
4 Sala Plena. Exp. 032. Auto de 23 de marzo de 2006República de Colombia
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9 (Risaralda), pues fue al que primero se repartió el asunto, a fin de que, como es su deber legal, realice las diligencias necesarias que le suministren firme apoyo a las declaraciones que se hagan sobre el particular y determine con razonable objetividad, si la conducta
constituye legalmente una contravención o un delito. Tal proceder sólo traduce la no proscrita costumbre de algunos funcionarios judiciales que tras actuar con ligereza y descuido, se declaran incompetentes para sustraerse al cumplimiento de los deberes que la ley les ha atribuido, propiciando en consecuencia conflictos de competencia como el que ahora es sometido a consideración de esta Corporación, con serio desgaste de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Remitir la carpeta al Juzgado Primero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Desquebradas (Risaralda), para los fines señalados en esta providencia. Enviar copia de esta decisión a la Fiscalía Sexta Local del mismo municipio, y a los interesados. Cópiese y cúmplase.República de Colombia
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FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGASRepública de Colombia
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AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGASRepública de Colombia
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PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZRepública de Colombia
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12 Secretaria General