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CSJ - 2008-00238 (31-07-08) Dr. Tarquino

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00238 (31-07-08) Dr. Tarquino
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

CAMILO TARQUINO GALLEGO

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00238-00 Acta No. 28 No. 233

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).- VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía 261 Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Barbosa - Antioquia y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de la misma localidad, para conocer del proceso seguido contra BRISBAN ARROYAVE LOPERA, por la conducta punible de lesiones personales. ANTECEDENTES 1.- MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ OSPINA formuló querella contra BRISBAN ARROYAVE LOPERA, pues el 4 de mayo de 2007,República de Colombia

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2 en horas del medio día se transportaba en un bus y bajando la loma de Alto Matasanos, el conductor no alcanzó a frenar y colisionó con otro vehículo que subía en contravía. En ese momento él cayó inconsciente fuera del automotor, siendo trasladado al hospital San Vicente de Paul de Barbosa, donde recibió atención médica. Por las

lesiones causadas al señor MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ OSPINA, el Instituto de Medicina Legal le dictaminó una incapacidad definitiva de 20 días. 2.- Puesto el caso a disposición de la Fiscalía 261 Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Barbosa - Antioquia, adelantó algunas diligencias, entre las cuales intentó la conciliación entre las partes, pero posteriormente declaró su falta de competencia. Según manifestó, con la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007, la situación fáctica analizada perdió la categoría de delito y se convirtió en contravención, de competencia de los Jueces de Pequeñas Causas. Añadió que en virtud del principio de favorabilidad previsto en el bloque de constitucionalidad y en el artículo 6º de de la Ley 906 de 2004, “la ley penal sustancial o procesal penal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable y tiene, por lo tanto, efecto retroactivo”. (fls. 36 y 37). 3.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa, al cual se repartió el asunto, también rechazó la competencia atribuida, tras argumentar que la Fiscal Local remitió las presentes diligencias por considerar mas favorable la ley 1153 de 2007, pero omitió pronunciarse acerca de la solicitud del indiciado sobre la convocatoria a nueva audiencia de conciliación, puesto que la primera llevada a cabo el 26 deRepública de Colombia

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3 noviembre de 2007, no se hizo en presencia del Representante

conciliación, puesto que la primera llevada a cabo el 26 deRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00238-00

3 noviembre de 2007, no se hizo en presencia del Representante Legal de la Aseguradora, y por tal motivo carecía de validez, de tal forma que “existe una conciliación que presta mérito ejecutivo, que le fue entregada a la víctima en su momento para hacer valer el acuerdo ante la justicia ordinaria, actuación que pidió el indiciado se dejara sin efecto sin que se le haya resuelto su solicitud”. Agregó que, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 “‘La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde” (fls. 39 y 40).

4.- El conflicto así propuesto, se remitió a la Corte Suprema de Justicia por ser la autoridad competente para dirimirlo.

CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no

correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia

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4 Procede la Sala a definir el problema jurídico puesto en este escenario, el cual se concreta a determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible - de lesiones personales cuya incapacidad definitiva se dictaminó en 2 días-, cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron el 4 de mayo de 2007). Para resolver el asunto, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta,

El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se esténRepública de Colombia

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5 tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta). Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente: “El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido ‘proceso’, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para

que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.2

2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia

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6 La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación deben proseguir su trámite, conforme con la ley vigente en ese entonces. De ese modo se evita mezclar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía. Así las cosas, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, ha de continuar bajo este procedimiento, si antes del 1º de febrero de 2008 se hubiese

realizado la formulación de la imputación. Los hechos sucedidos antes del 1º de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron el 4 de mayo de 2007, lo cierto es que para el 1º de febrero de 2008, cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, la Fiscalía aún no había formulado imputación al indiciado, pues de ello no hay constancia, razón por la cual la competencia para seguir conociendoRepública de Colombia

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7 radica en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa - Antioquia, pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal. La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, de una parte, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos; y, de otra, el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. Asignar la competencia para seguir conociendo de la

juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. Asignar la competencia para seguir conociendo de la investigación adelantada contra BRISBAN ARROYAVE LOPERA, al

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa - Antioquia.

2. Comunicar la decisión a la Fiscalía 261 Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de la misma localidad y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.República de Colombia

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8 Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOSRepública de Colombia

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AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZRepública de Colombia

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10

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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