CSJ - 2008-00240 (28-08-08) Dra. Vargas
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00240 (28-08-08) Dra. Vargas
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrada Ponente
ISAURA VARGAS DÍAZ
Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00240-00 Aprobado Acta No. 28 No. 234
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía 261 Local y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías, ambos de Barbosa (Antioquia), para seguir conociendo de las diligencias de carácter penal adelantadas contra GILBERTO ANTONIO TABORDA GIL.
ANTECEDENTES
1. En hechos ocurridos el 27 de agosto de 2006, agentes de la policía capturaron a GILBERTO ANTONIO TABORDA GIL, con 5 costales de fibra entre los que llevaba varios elementos: un cilindro para gas de 40 libras, ollas de aluminio, 55 metros de cable deRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00240-00 2 energía eléctrica de diferentes calibres y otros, los cuales sustrajo, según informó un vecino, de una finca ubicada en la vereda Las Lajas del municipio de Barbosa, propiedad del señor LEONARDO DE JESÚS MONTOYA GÓMEZ. 2.- Puesto el caso a disposición de la Fiscalía 261 Delegada ante
los Juzgados Promiscuos Municipales de Barbosa - Antioquia, adelantó algunas diligencias, declaró la legalidad de la captura y dispuso su libertad inmediata, en razón a que el tipo penal de hurto simple, no tenía prevista medida de detención preventiva, de conformidad con el artículo 313 del C.P.P. Posteriormente se declaró incompetente para seguir con el trámite, al estimar que con la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007, la situación fáctica analizada perdió la categoría de delito y se convirtió en contravención, de competencia de los Jueces de Pequeñas Causas. Añadió que en virtud del principio de favorabilidad previsto en el bloque de constitucionalidad “la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable” y además “ Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena mas leve el delincuente se beneficiara de ella”. (fls. 38 y 39). 3.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa, al cual se repartió el asunto, también rechazó la competencia atribuida. Precisó que el ente investigador Local remitió las diligencias por considerar mas favorable la ley 1153 de 2007, pero no tuvo en cuenta que entre los elementos hurtados se encontraban 55 metros de cable de energía, conducta que no configura una contravención de las previstas en el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, sino un delito,República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00240-00 3 cuya investigación es atribución de la Fiscalía. Agregó que, de
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00240-00 3 cuya investigación es atribución de la Fiscalía. Agregó que, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 “‘La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde” (fls. 39 y 40).
4.- El conflicto así propuesto, se remitió a la Corte Suprema de Justicia por ser la autoridad competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 El asunto en estudio plantea dos interrogantes que la Corte debe analizar, antes de adoptar la decisión que sea del caso. Así, corresponde determinar: 1) cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible hurto , cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No.
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00240-00 4 caso los hechos sucedieron el 27 de agosto de 2006); y 2) determinar, de acuerdo con los elementos hurtados, si la conducta es contravencional o delictual. Para resolver el primero de los ellos, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su
promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta).República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00240-00 5 Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente: “El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido ‘proceso’, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.2 La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la
2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No.
exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la
2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00240-00 6 vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación, deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces. De ese modo se evita mezclar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía. Así las cosas, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, ha de continuar bajo este procedimiento, si antes del 1º de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación. Los hechos sucedidos antes del 1º de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, de una parte, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez,
máximo garante de ellos; y, de otra, el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00240-00 7 En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron el 26 de agosto de 2006, lo cierto es que para el 1º de febrero de 2008, cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, la Fiscalía no había formulado imputación al indiciado, pues de ello no hay constancia, razón por la cual la competencia para seguir conociendo radicaría en el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Barbosa (Antiquia), pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal. En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron el 10 de abril de 2006, lo cierto es que para el 1º de febrero de 2008, cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, la Fiscalía no había formulado imputación al indiciado, pues de ello no hay constancia, razón por la cual la competencia para seguir conociendo radicaría en el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Pequeñas Causas de Barbosa (Antioquia), pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal.
No obstante lo anterior, en el sub júdicie ocurre una circunstancia que impide asignar la competencia al referido
sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal.
No obstante lo anterior, en el sub júdicie ocurre una circunstancia que impide asignar la competencia al referido funcionario y es la relativa a la conducta que en realidad se tipifica, la cual no fue prevista por la Fiscalía, pues partió del supuesto de que el ilícito configuraba una contravención cuando en realidad constituye un delito, conclusión a la cual arriba la Corte con fundamento en los siguientes presupuestos. La Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después -a la media noche del 31 de enero de 2008-,República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00240-00 8 “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal” , en su artículo 30 tipificó como “contravenciones contra el patrimonio económico”, el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete sobre “bienes u otros elementos destinados a las comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas y satelitales, o a la producción y conducción de energía eléctrica y gas domiciliario…”. Valga aclarar que el referido tipo penal se encuentra previsto en el artículo 240 de la Ley 599 de 2000, el cual fue modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. En punto de la referida disposición, esta Corporación
recientemente se pronunció en el sentido de que el propósito del legislador al excluir este tipo de ilícitos como constitutivos de contravenciones, fue la de proteger la infraestructura de las empresas dedicadas a la prestación de tales servicios públicos, por lo que debe entenderse que constituye delito el hurto de los elementos que hacen parte de ella, como el cableado, las antenas, las redes, que, de ser violentados o afectados, causaría daño colectivo e individual. 3 Esa intención del legislador, al expedir la Ley 1142 de 2007, se extrae de la Gaceta del Congreso No. 331 del 19 de julio de 2007, que contiene el debate suscitado en relación con el artículo 37, en el cual uno de sus ponentes aclaró: “…cuando pretendemos tipificar estas conductas es porque consideramos que por sobre las empresas de servicios públicos en Colombia, se ha desplegado de
3 Sala Plena. Auto del 27 de marzo de 2008. Rad.- 020República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00240-00 9 un tiempo para acá una serie de conductas que están afectando severamente la infraestructura de las mismas, me parece o nos parece a los ponentes que acogimos las múltiples solicitudes de esas empresas que entorno a esas conductas se han estructurado realmente unas organizaciones criminales para defraudarlas, cuando señalamos que se acogiera este artículo naturalmente que no se trata de proteger el hurto de un celular en manera alguna, sino la infraestructura misma que se usa en la prestación de los servicios.” Y también precisó: “…la pena será de 5 a 12 años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados y ahí hacemos la enumeración y excluimos la palabra
alguna, sino la infraestructura misma que se usa en la prestación de los servicios.” Y también precisó: “…la pena será de 5 a 12 años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados y ahí hacemos la enumeración y excluimos la palabra bienes u otros para que se haga claridad que es sobre la infraestructura que manejan estas empresas de servicios públicos, y no por supuesto sobre cualquier objeto, un celular, o una tapa de alcantarilla…” Teniendo en cuenta lo anterior, como en este asunto uno de los elementos hurtados fue cable eléctrico, el cual se utiliza para la prestación o conducción del servicio de energía, la conducta no constituye una contravención, sino un delito, aun cuando la cuantía no supere los 10 salarios mínimos legales mensuales, pues lo que realmente se evidencia es un perjuicio a la infraestructura mismaRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00240-00 10 de la empresa dedicada en ese lugar a la prestación del servicio público de energía y, en consecuencia, a la comunidad, por lo que, reitérase, la conducta se encuadra como una de las excepciones previstas en el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007. Con fundamento en los anteriores presupuestos, ha de concluir la Corte que en este específico asunto la competencia está en cabeza de la Fiscalía 261 Local de Barbosa, autoridad que habrá de adelantar la investigación del delito, en conexidad con la de la eventual contravención en relación con los otros bienes hurtados, en orden a lo previsto por el inciso final, artículo 4º de la Ley 1153 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
en orden a lo previsto por el inciso final, artículo 4º de la Ley 1153 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en la Fiscalía 261 Local de Barbosa (Antioquia), de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de la misma localidad y a los interesados.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00240-00 11 Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGASRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00240-00 12
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
11-001-02-30-000-2008-00240-00 12
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00240-00 13 Secretaria General