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CSJ - 2008-00241 (31-07-08) Dr. Villamil

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00241 (31-07-08) Dr. Villamil
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00241-00 Aprobado Acta No. 28 No. 235

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía 261 Local de Barbosa – Antioquia y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de la misma localidad, con ocasión de las diligencias que por la conducta punible de daño en bien ajeno se siguen contra OCARIS GRANADA.

ANTECEDENTES

1. MARTHA NELLY ROJO TOBÓN denunció penalmente los hechos ocurridos el 30 de octubre de 2007. Según relató, ese día venía caminando y al pasar por la vivienda del indiciado la escupióRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00241-00 2 en los pies; luego lanzó una piedra contra su casa rompiéndole una teja de zinc, cuyo valor estimó en $69.000,oo.

2. El asunto se asignó inicialmente a la Fiscalía 211 Seccional, cuyo titular consideró que la conducta no estructuraba el delito de amenazas personales consagrado en el artículo 347 del C.P., sino los tipos penales de injuria por vías de hecho y el de daño en bien ajeno, de competencia de la Fiscalía Local (fl. 12).

3. Asignado a la Fiscalía 261 Local de Barbosa – Antioquia, luego de adelantar algunas diligencias, se declaró incompetente

los tipos penales de injuria por vías de hecho y el de daño en bien ajeno, de competencia de la Fiscalía Local (fl. 12).

3. Asignado a la Fiscalía 261 Local de Barbosa – Antioquia, luego de adelantar algunas diligencias, se declaró incompetente para conocer, al considerar que aun cuando la conducta ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en la Constitución Política y en Tratados Internacionales, era aquella la normatividad aplicable al caso, cuya competencia radicaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Barbosa, con funciones de Pequeñas Causas (fls. 16 y

17).

4. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa - Antioquia, también rechazó la competencia al estimar que como la conducta endilgada hacía relación no sólo al daño en bien ajeno sino al delito de injuria por vías de hecho, la competencia para investigar radicaba en la Fiscalía Local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, de conformidad con el cual “Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía…”. Y además porque los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley de Pequeñas Causas (fls. 18 y 19).República de Colombia

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5. El conflicto así planteado se remitió a la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para dirimirlo.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo

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5. El conflicto así planteado se remitió a la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para dirimirlo.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Procede la Sala a definir el problema jurídico puesto a consideración en esta oportunidad, el cual se concreta a determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron en el mes de marzo de 2007). Para resolver el tema, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06., entre otrosRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00241-00 4 darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad.

En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio, en los tránsitos de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta). Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente: “El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el conceptoRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00241-00 5 marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como

derecho fundamental el debido ‘proceso’, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.2 La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces.

2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00241-00 6 La inteligencia de la disposición está dirigida a evitar el caos que se presentaría al intentar amalgamar procedimientos disímiles,

como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía. Así las cosas, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, ha de continuar bajo este procedimiento, si antes del 1º de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación. Por lo anterior, los hechos sucedidos antes del 1º de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron el 30 de octubre de 2007, lo cierto es que para el 1º de febrero de 2008, cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, la Fiscalía aún no había formulado imputación al indiciado, pues de ello no hay constancia, razón por la cual la competencia para seguir conociendo radica en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa - Antioquia pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal. La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, en primerRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00241-00 7 término, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00241-00 7 término, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos; y, en segundo, debido a que el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. No obstante lo anterior, en el sub júdicie se presenta una circunstancia que impide asignarle por ahora la competencia al citado funcionario y es precisamente la que refirió el Juzgado, pues según se aprecia en la carpeta, la conducta desplegada por el indiciado configura al parecer un concurso de tipos penales – de injuria por vías de hecho y daño en bien ajeno- , cuya investigación corresponde adelantar a la Fiscalía 261 Local de Desquebradas (Antioquia), en orden a lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley 1153 de 2007. A ella se dispondrá en consecuencia, la remisión inmediata de la carpeta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. Asignar la competencia para seguir conociendo de la investigación adelantada contra OCARIS GRANADA, a la Fiscalía 261 Local de Desquebradas (Antioquia).República de Colombia

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2. Comunicar la anterior decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de la

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2. Comunicar la anterior decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de la misma localidad y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZARepública de Colombia

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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZRepública de Colombia

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CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZRepública de Colombia

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EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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