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CSJ - 2008-00243 (31-07-08) Dr. Bustos

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00243 (31-07-08) Dr. Bustos
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00243-00 Acta No. 28 No. 237

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).- VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía Segunda Local – Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Cómbita, Sotaquirá y TutaBoyacá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta, con ocasión de las diligencias de carácter penal que por la conducta punible de lesiones personales se adelantan contra MIGUEL DARÍO SÁNCHEZ. ANTECEDENTES 1.- MARIA ARACELY SUÁREZ FONSECA denunció penalmente que el 8 de abril de 2006, el señor MIGUEL DARÍO SÁNCHEZ llegó aRepública de Colombia

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2 su casa con la intención de lesionarla, pero ante sus intentos fallidos por alcanzarla con un machete, decidió retirarse. En horas de la noche regresó nuevamente y en esta ocasión sí la agredió verbal y físicamente, hasta cuando llegaron los vecinos, quienes se hicieron presentes al escuchar el llanto de los hijos de la señora SUÁREZ FONSECA. Por las lesiones causadas, el Instituto de Medicina Legal le dictaminó una incapacidad definitiva de cuatro (4) días, sin secuelas. 2.- Puesto el caso a disposición de la Fiscalía Segunda Local –

SUÁREZ FONSECA. Por las lesiones causadas, el Instituto de Medicina Legal le dictaminó una incapacidad definitiva de cuatro (4) días, sin secuelas. 2.- Puesto el caso a disposición de la Fiscalía Segunda Local – Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Cómbita, Sotaquirá y Tuta - Boyacá, se declaró incompetente para conocer tras argumentar que “ aquellas conductas acaecidas con anterioridad al 1 de febrero de este año y que según postulados de la ley 1153 de 2007, sean CONTRAVENCIONES, es decir, como en el caso presente que se trata de una incapacidad de 4 días definitivas y sin secuelas, debe conocer el Juez Promiscuo Municipal por Contravención, muy a pesar de que la citada Ley en su Artículo 60, coloque cortapisa al mencionar que de los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a éstos corresponda, dando aplicabilidad al PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD”. De acuerdo con lo antes mencionado remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta – Boyacá, puesto que, a la fecha en que entró a regir la Ley de Pequeñas Causas, no se había formulado imputación. (fls. 12 y 13). 3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta, al cual se repartió el asunto, rechazó la competencia atribuida al estimar que de conformidad con los derechos que se desprenden del artículo 29República de Colombia

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3 de la Constitución y de los Convenios y Tratados Internacionales ratificados por Colombia, el debido proceso y el principio de la

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3 de la Constitución y de los Convenios y Tratados Internacionales ratificados por Colombia, el debido proceso y el principio de la favorabilidad se verían violados al no observar las reglas propias de cada juicio o cuando las diligencias son trasladadas por la fiscalía “… de manera presurosa a los juzgados municipales, pues para el caso de las contravenciones, procesos que llevan mucho tiempo inactivos, en ocasiones caducados; se remiten bajo el argumento de ser mas beneficiosa la ley de pequeñas causas ”, sobrecargando los despachos judiciales y además contradiciendo “ el espíritu de la administración de justicia” (fls. 15 a 24). 4.- El conflicto de competencia así propuesto, se remitió inicialmente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, la cual se abstuvo de resolver el conflicto de competencia y ordenó su envío inmediato a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por ser la autoridad competente para dirimir el mismo, de acuerdo a lo consagrado en el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los

conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con elRepública de Colombia

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4 actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Procede la Sala a definir el problema jurídico puesto en este escenario, el cual se concreta a determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible de lesiones personales, cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron el 8 de abril de 2006), cuando al lesionado se le ha dictaminado incapacidad por 4 días, sin secuelas. Para resolver el asunto, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, lográndose de esta manera evitar el entorpecimiento de los trámites ya iniciados. El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice abruptamente con el

El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice abruptamente con el

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia

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5 quebrantamiento del orden y de la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta). Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente: “El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido ‘proceso’, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando,

a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa.República de Colombia

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6 Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.2 La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación, deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces. De ese modo se evita mezclar procedimientos disímiles, verbigracia, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía. Así las cosas, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, ha de continuar bajo este procedimiento, si antes del 1º de febrero de 2008 se hubiese

realizado la formulación de la imputación. Los hechos sucedidos antes del 1º de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas

2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia

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7 de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación.

En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron el 8 de abril de 2006, lo cierto es que para el 1º de febrero de 2008, cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, la Fiscalía aún no había formulado imputación al indiciado, pues de ello no hay constancia, razón por la cual la competencia para seguir conociendo radica en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta - Boyacá, pues , reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley. La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, de una parte, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos; y, de otra, el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVERepública de Colombia

juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVERepública de Colombia

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8 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta - Boyacá, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto.

2. Comunicar la decisión a Fiscalía Segunda Local – Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Cómbita, Sotaquirá y Tuta del mismo departamento y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDARepública de Colombia

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SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCARepública de Colombia

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10

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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