CSJ - 2008-00244 (31-07-08) Dra. Cuello
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00244 (31-07-08) Dra. Cuello
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrada Ponente
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00244-00 Aprobado Acta No. 28 No. 238 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal y la Fiscalía Quinta Seccional, ambos de Vélez (Santander), para seguir conociendo de las diligencias de carácter penal que se adelantan contra SAMUEL EDUARDO SANTAMARÍA CORTÉS ANTECEDENTES 1.- El 3 de abril de 2008, el indiciado entró al Colegio Nacional Universitario de Vélez, en compañía de una joven. Ya en el lugar, el querellante LUIS ALBERTO MORALES LESMES, quien se desempeñaba como celador de la referida entidad, se dio cuenta de que aquél estaba molestando a una profesora, por lo que lo requirió y lo condujo hacia la puerta para que se fuera, pero SANTAMARÍARepública de Colombia
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2 CORTÉS lo agredió verbal y físicamente, causándole lesiones por las cuales el Instituto de Medicina Legal le dictaminó una incapacidad provisional de 13 días, debiendo regresar a un nuevo
reconocimiento en dos meses. 2.- El asunto se repartió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vélez, el cual declaró su falta de competencia para conocer, al estimar que la conducta configuraba un delito de violencia contra servidor público, previsto en el artículo 429 del C.P. En consecuencia, remitió el asunto a la Fiscalía Seccional del mismo municipio (fl. 11). 3.- La Fiscalía Quinta Seccional, consideró, por su parte, que los hechos se enmarcaban en una contravención de lesiones personales, pues señaló que para que se de el delito de violencia contra servidor público, se requiere que este último esté investido de autoridad y que la misma sea coartada, reprimida o impedida en su normal desarrollo, por violencia, fuerza o coacción, circunstancia que en el caso no sucedió, pues la actividad del agresor se dirigió solamente a repeler su desalojo del lugar de los hechos, consecuencia del aparente estado de irascibilidad en que se encontraba (fls. 16 y 17). 4.- De regreso el asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vélez, reiteró su decisión en el sentido de que la conducta tipificaba el delito de violencia contra servidor público, motivado en esta oportunidad en el certificado expedido por el Rector del Colegio Nacional Universitario de Vélez en relación con las funciones de los celadores que allí laboran , de donde coligió que en este caso se quebrantó la libertad de determinación delRepública de Colombia
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3 funcionario, impidiéndole cumplir con su deber, cual era el de mantener el orden y la calma dentro de la institución (fls. 32 y 33). 5.- Propuesto en los anteriores términos el conflicto, se remitió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, pues es la autoridad que tiene la atribución para dirimirlo.
CONSIDERACIONES Sería del caso que esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dirimiera la controversia puesta a su consideración, si no fuera porque encuentra que fue prematuro su planteamiento, tal como lo tiene establecido la Corte: “(…) un conflicto de competencia no puede surgir sino sobre bases ciertas, manera única de salvaguardar el debido proceso. En estas materias, pues, no hay sitio para las simples apreciaciones, más o menos atendibles; así que el funcionario que a otro atribuye la competencia del asunto que tiene en sus manos, ha de estar soportado en pruebas concluyentes, de donde emerja precisamente que su decisión es, a lo menos en principio, inconfutable.”1
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Plena. Auto de 6 de marzo de 2003. Reiterado en auto de 3 de julio de 2008. Rad. 00162República de Colombia
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4 En efecto, d e la descripción típica que de la violencia contra servidor público trae el artículo 429 de la Ley 599 de 2000, se establece que para la configuración de tal conducta lesiva del bien jurídico que lo constituye la administración pública, se requiere: i) que el sujeto activo contra quien se ejerce la violencia sea un servidor público; ii) que el agente realice un acto constitutivo de violencia física o moral, y 3) que el propósito sea obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales. Aparece claro entonces la calidad del sujeto pasivo y el elemento subjetivo que contiene el referido tipo penal, motivo por el cual, para calificarlo como tal ha de estar absolutamente demostrado, circunstancia que, en estas diligencias no ha ocurrido aún, pues la precariedad de los elementos de juicio a llegados a la actuación, impiden efectuar, con cierto grado de certeza, la adecuación de la conducta presuntamente irregular en que pudo incurrir SAMUEL EDUARDO SANTAMARÍA CORTÉS. En efecto, aun cuando se allegó el certificado de funciones de los celadores o vigilantes del Colegio Universitario de Vélez, los mismos no aportan información alguna sobre la calidad de empleado que ostenta el ofendido y, lo más importante, ninguna actividad realizó el funcionario judicial para establecer la intencionalidad o “propósito” del agresor, para obligar al servidor a “ejecutar u omitir” los actos propios de su cargo.
Así las cosas, como no se cuenta con los aludidos elementos de prueba necesarios para efectuar de manera precisa una calificación de la conducta objeto de denuncia, existiendo el riesgo de que en el trámite pueda llegar a configurarse un error de nominación o de adecuación, se devolverá el asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vélez, pues fue al que inicialmente se le repartió elRepública de Colombia
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5 caso, a fin de que, como es su deber legal, realice las diligencias necesarias que le suministren firme apoyo a las declaraciones que se hagan sobre el particular y determine con razonable objetividad, si la conducta constituye legalmente una contravención o un delito. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- DEVOLVER las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vélez (Santander), para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía Quinta Seccional del mismo municipio y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
PresidenteRepública de Colombia
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6
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
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JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉSRepública de Colombia
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YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General