CSJ - 2008-00246 (17-07-08) Dr. Quintero
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00246 (17-07-08) Dr. Quintero
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00246-00 Aprobado Acta No. 27 No. 214
Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas y la Fiscalía Local 152 de la Unidad Cuarta Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambos de Bogotá, con ocasión de las diligencias que por la conducta punible de hurto se siguen contra
FRANCISCO JAVIER TÁMARA FARFÁN.
ANTECEDENTES
1. JORGE HIGINIO DÍAZ CASTAÑEDA denunció penalmente que el 22 de febrero de 2008, invitó a su apartamento a tomar unos tragos por ser fin de semana, a FRANCISCO JAVIER TAMARA FARFAN, quien llegó acompañado de la señorita LUZ ANGELARepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00246-00 2 NEIRA, a la que conoció esa noche. Agregó que hacia las dos de la mañana se fue a dormir, pero el indiciado y su acompañante allí se quedaron acabando el licor, luego de lo cual también se acostó la
señorita Neira. Agregó que mientras ellos dormían, e l señor TAMARA FARFAN aprovechó para sustraerle dos celulares de su propiedad marca NOKIA 6085 y 6108, y que, una vez logrado su objetivo, el indiciado se fue del apartamento sin anunciar su partida. De lo anterior solo se dio cuenta, cuando su hermano llegó a las siete de la mañana.
2. El Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas de Bogotá, al cual se asignó el asunto, se declaró incompetente para conocer, al considerar que “ tratándose de ‘HURTO DE CELULARES’ cualquiera que sea la modalidad de comisión de la conducta, no ingresa al campo de las contravenciones; ello por cuanto con la Ley 1142 de 2007, dicho tipo de comportamiento se comenzó a denominar como HURTO CALIFICADO y en razón además que dicha disposición se encuentra dentro de las excepciones que taxativamente se consagran en el Capítulo II ‘de la Contravenciones contra el patrimonio económico’; Art. 30 ‘Contravenciones contra el patrimonio económico, excepto el hurto con violencia sobre las personas… sobre materiales nucleares o elementos radioactivos; y bienes u otros elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales… haciendo advertencia que la Ley de Pequeñas Causas exceptúa las contravenciones contra el patrimonio económico, una expresión no contenida en la Ley 1142 de 2007 que es la expresión ‘Bienes’”.(fl. 3).República de Colombia
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3. La Fiscalía Local 152 de la Unidad Cuarta Delegada ante los
‘Bienes’”.(fl. 3).República de Colombia
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3. La Fiscalía Local 152 de la Unidad Cuarta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, también rechazó la competencia, pues estimó que la Ley 1142 de 2007 “ no buscó agravar la conducta de los que hurtan teléfonos celulares sino de quienes atentan contra la infraestructura propia de las entidades que prestan dichos servicios públicos, lo que si es claro que no se trato de proteger el hurto de un celular (como mero elemento o cosa), sino como ya se ha dicho de la infraestructura misma que se usa en la prestación de los servicios”, poniendo en riesgo a toda la colectividad. De acuerdo a lo anterior, debe encuadrarse esta conducta dentro de los parámetros del artículo 37 de la Ley 1142 del 2007 (fls. 6 y 7).
El conflicto de competencia planteado en los anteriores términos se remitió a la Sala Plena Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para dirimir la controversia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En casos similares esta Corporación ha reafirmado tal atribución, por lo que a ella se remite1.
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Autos del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06;
autoridad judicial”. En casos similares esta Corporación ha reafirmado tal atribución, por lo que a ella se remite1.
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Autos del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06; 21 de febrero de 2008. Rad. 001-00; 27 de marzo de 2008 Rad.0031; 27 de marzo de 2008 Rad. 00900; 10 de abril de 2008 Rad. 0033-00, entre otros.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00246-00 4 Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a definir el problema jurídico planteado en este asunto, para lo cual es preciso señalar que si bien el Juez que resuelve el conflicto no debe inmiscuirse en asuntos de tipificación, propios de los funcionarios de conocimiento, en casos como el presente ello resulta necesario, pues de esa situación depende el factor objetivo de competencia. La Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después -a la media noche del 31 de enero de 2008-, “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal” , en su artículo 30 tipificó como “contravenciones contra el patrimonio económico”, el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete sobre “bienes u otros elementos destinados a las comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas y satelitales,…”. Valga aclarar que el
referido tipo penal se encuentra previsto en el artículo 240 de la Ley 599 de 2000, el cual fue modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. En punto de la referida disposición, esta Corporación recientemente se pronunció en los siguientes términos: “…conviene precisar que la intención del legislador al excluir este ilícito como constitutivo de contravención, como bien lo señaló la Fiscalía, no fue la de proteger equipos celulares, de propiedad y uso personal de los particulares –para los cuales la leyRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00246-00 5 tiene previstas otras disposiciones-, sino la infraestructura de las empresas dedicadas a la prestación del servicio público, por lo que debe entenderse que constituye delito el hurto de los elementos que hacen parte de ella, vrg., el cableado, las antenas, las redes, que, de ser violentados o afectados, causaría daño colectivo e individual.” 2 Esa intención del legislador, al expedir la Ley 1142 de 2007, se extrae de la Gaceta del Congreso No. 331 del 19 de julio de 2007, que contiene el debate suscitado en relación con el artículo 37, en el cual uno de sus ponentes aclaró: “…cuando pretendemos tipificar estas conductas es porque consideramos que por sobre las empresas de servicios públicos en Colombia, se ha desplegado de un tiempo para acá una serie de conductas que están afectando severamente la infraestructura de las mismas, me parece o nos parece a los ponentes
que acogimos las múltiples solicitudes de esas empresas que entorno a esas conductas se han estructurado realmente unas organizaciones criminales para defraudarlas, cuando señalamos que se acogiera este artículo naturalmente que no se trata de proteger el hurto de un celular en manera alguna, sino la infraestructura misma que se usa en la prestación de los servicios.”
2 Sala Plena. Auto del 27 de marzo de 2008. Rad.- 020República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00246-00 6 Ahora bien, la interpretación de una norma no puede limitarse sólo a su sentido literal, sino que debe hacerse de manera sistemática, es decir, ajustando todo el engranaje normativo vigente sobre la materia que aquella regule, más aún, cuando la misma remite a otras disposiciones. De otro lado, no debe perderse de vista que la referida normatividad fue inspirada por el legislador para crear un esquema de descongestión, con miras a que el proceso penal consagrado en la Ley 906 de 2004 se destinara exclusivamente a “las conductas de impacto social considerable” , por lo que, para las de “menor envergadura”, diseñó un trámite más rápido, pero igualmente garantista, delimitando las conductas constitutivas de contravenciones penales, las sanciones a imponer y las autoridades competentes para su conocimiento. Con fundamento en los anteriores presupuestos, ha de concluir la Corte que en este específico asunto la conducta constituye una contravención, cuya competencia está en cabeza del Juez de Pequeñas Causas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVERepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No.
Juez de Pequeñas Causas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVERepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00246-00 7 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas de Bogotá, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía Local 152 de la Unidad Cuarta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDARepública de Colombia
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SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGORepública de Colombia
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CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General