CSJ - 2008-00247 (28-08-08) Dr. Gnecco
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00247 (28-08-08) Dr. Gnecco
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00247-00 Aprobado Acta No. 30 No. 300
Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Doce Local de Pasto y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Pequeñas Causas, de la misma ciudad, con ocasión de las diligencias de carácter penal adelantadas contra
SERVIO ORLANDO BENAVIDES ORDÓÑEZ y JESSICA KATERINE
BENAVIDES PAREDES.
ANTECEDENTES
1. El 25 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 7:25 p.m., agentes de la Policía Nacional adscritos al CAI Santa Mónica, capturaron en el Barrio Los Olivos de la ciudad de Pasto a SERVIO
ORLANDO BENAVIDES ORDÓÑEZ y a JESSICA KATERINERepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00247-00 2 BENAVIDES PAREDES, pues momentos antes fueron sorprendidos por DORALINE MARIBEL BRAVO CHAVEZ y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MARTÍNEZ, cuando forcejeaban la puerta delantera izquierda del vehículo propiedad de ANDRÉS SALDARRIAGA VÉLEZ. Al momento de la captura, a BENAVIDES ORDÓÑEZ se le encontró en su poder un destornillador con empuñadura en pasta y un juego de 9 llaves.
izquierda del vehículo propiedad de ANDRÉS SALDARRIAGA VÉLEZ. Al momento de la captura, a BENAVIDES ORDÓÑEZ se le encontró en su poder un destornillador con empuñadura en pasta y un juego de 9 llaves.
2. Asignado el asunto a la Fiscalía Doce Local de Pasto, se declaró incompetente para conocer al considerar que la conducta configuraba una contravención de daño en bien ajeno de competencia de los Jueces de Pequeñas Causas, teniendo en cuenta que la cuantía no supera los diez salarios mínimos legales mensuales. Advirtió que en este caso no podía encuadrarse la conducta como un delito de hurto tentado por el hecho de haber sorprendido al autor en momentos en que intentaba abrir la puerta del vehículo, pues no se puede determinar fehacientemente cuál era el propósito final, si apoderarse de este último, o de los elementos de valor que allí estuvieran, y en tal caso, tampoco es posible establecer la cuantía de los mismos.
Precisó que la tentativa “ tan solo se sanciona, cuando exista (sic) los elementos de juicio necesarios para suponer que inequívocamente una persona o un grupo de personas han desarrollado actos dirigidos a la consumación de un hecho típico, por consiguiente todo acto que sugiere más de una posibilidad resulta a todas luces equívoco (…)” . Y más adelante señaló: “Tal ausencia de identificación concreta de las cosas sobre las cual (sic) pudiera haber recaído la acción imposibilita construir la tentativa”. (fls. 32 a 24).República de Colombia
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3. El Juzgado Segundo Penal Municipal con función de
(fls. 32 a 24).República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00247-00 3
3. El Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Pasto, en audiencia preliminar llevada a cabo el 25 de mayo del presente año, luego de disponer la libertad de los indiciados, también rechazó la competencia. Según indicó, el daño en bien ajeno invocado por la Fiscalía fue sólo el medio empleado para acceder al rodante y perpetrar el punible de hurto sobre el automotor, si se tiene en cuenta además, que en poder de los capturados se encontró un destornillador de pala y una argolla metálica con nueve llaves, circunstancias a partir de las cuales se colige que la conducta ejecutada encuadra en la descripción típica contenida en el artículo 240, numeral 1º del Código Penal (fls. 35 y
36).
4. El conflicto así propuesto se remitió a la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para dirimirlo.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06, entre otros.República de Colombia
varía en manera alguna.1
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06, entre otros.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00247-00 4 La Corte resolverá el conflicto de competencia puesto a su consideración en esta oportunidad, suscitado entre la Fiscalía Doce Local y el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Pequeñas Causas, ambos de Pasto, en virtud del cual se niegan a conocer, por razón de la conducta, de la actuación de carácter penal que se sigue contra SERVIO ORLANDO BENAVIDES
ORDOÑEZ y JESSIKA KATERINE BENAVIDES PAREDES.
Como se sabe, la querella es la solicitud que hace el sujeto pasivo de la conducta punible a fin de que el Estado, ante la comisión de un ilícito para el cual el legislador estableció dicha condición, inicie la correspondiente investigación penal. Puede presentarse verbalmente o por escrito, en uno y otro caso bajo la gravedad del juramento, circunstancia que, ya de por sí le imparte seriedad y es motivo de credibilidad para el funcionario judicial. De ahí que, inicialmente la indagación deba sustentarse en lo expresado en la querella por quien ha puesto en conocimiento de la justicia la existencia de un eventual hecho punible. Lo que no significa, aclárase, que ello sea invariable, pues nada impide que en el transcurso de las diligencias se obtengan suficientes elementos de juicio que analizados en conjunto, permitan inferir que no le asiste razón al querellante. Se consagra de esta manera una presunción de veracidad para quien denuncia o querella unos
el transcurso de las diligencias se obtengan suficientes elementos de juicio que analizados en conjunto, permitan inferir que no le asiste razón al querellante. Se consagra de esta manera una presunción de veracidad para quien denuncia o querella unos hechos, porque lo hace bajo la gravedad del juramento, abatible, sin embargo, en el curso del proceso. Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, en el sub júdice, una vez revisados los escasos medios de convicciónRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00247-00 5 obrantes en el expediente, hasta el momento no está desvirtuada la hipótesis delictiva planteada, esto es, que se trata de una tentativa de hurto calificado sobre medio motorizado. En efecto, los hechos objetivos puestos a consideración de la Fiscalía, así como los elementos probatorios allegados, dan cuenta de que los indiciados fueron sorprendidos tratando de abrir el vehículo propiedad de ANDRÉS SALDARRIAGA VÉLEZ, circunstancia que en principio permite inferir que pretendían hurtar el referido automotor, sin que ninguna referencia se haya hecho hasta el momento sobre la existencia de otros bienes en el interior de este último y menos aún, que la conducta estaba dirigida a la sustracción de los mismos. Por las razones expuestas en precedencia, es prematuro descartar en este momento procesal la hipótesis delictiva puesta a consideración, por lo que la competencia se asignará a la Fiscalía Doce Local de Pasto a fin de que, como es su deber legal y
constitucional, realice todas las diligencias necesarias que le suministren firme apoyo a las declaraciones que se hagan sobre el particular y determine con razonable objetividad, cuál es la conducta que en efecto se tipifica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Remitir la carpeta a la Fiscalía Doce Local de Pasto, de conformidad y para los fines señalados en esta providencia.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00247-00 6 Enviar copia de la decisión al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de la misma ciudad, y a los interesados. Cópiese y cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOSRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00247-00 7
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00247-00 8
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General