🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - 2008-00248 (31-07-08) Dr. Gomez

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - 2008-00248 (31-07-08) Dr. Gomez
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00248-00 Acta No. 28 No. 240 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).- VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía Quinta Local de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Municipales de Fusagasugá – Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca, en el mismo departamento, con ocasión de las diligencias de carácter penal que por la conducta punible de lesiones personales se adelantan contra ROSALBA y LUÍS ROMERO. ANTECEDENTES 1.- CELIANO AUSIQUE denunció penalmente los hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2006. Según relató, tras recibir un llamado de la señora ROSA DE ALFARO, quien le dijo que lo necesitaba para un trabajo, decidió salir, sin contar con que detrásRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00248-00

2 de unos bultos de gallinaza ubicados en el corredor, lo esperaban los señores ROSALBA y LUÍS ROMERO, quienes lo agredieron físicamente, causándole lesiones por la cuales Medicina Legal le dictaminó una incapacidad provisional de quince (15) días. 2.- Puesto el caso a disposición de la Fiscalía Quinta Local de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Municipales de

físicamente, causándole lesiones por la cuales Medicina Legal le dictaminó una incapacidad provisional de quince (15) días. 2.- Puesto el caso a disposición de la Fiscalía Quinta Local de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Municipales de Fusagasugá – Cundinamarca, decretó la apertura de investigación preliminar de conformidad con los artículos 322 y 325 de la Ley 600 de 2000. Posteriormente, el 3 de marzo de 2008, se declaró incompetente, teniendo en cuenta que a partir del 1º de febrero de 2008, entró a regir la Ley 1153 de 2007. Para sustentar su decisión, precisó que en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 6º del Código Penal y las normas internacionales previstas al efecto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en este caso resultaba más favorable al procesado la Ley de Pequeñas Causas, pues, entre otras cosas, prevé una pena más benigna y favorable – trabajo social no remunerado-. De otro lado, señaló que el artículo 60 de la aludida normatividad riñe con el bloque de constitucionalidad, por lo que decidió inaplicarlo en virtud del “ principio de EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD”. (fls. 12 a 16).

3.- Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca,

también rechazó la competencia atribuida, luego de precisar que si bien era cierto se estaba en presencia de una coexistencia de procedimientos, resultaba más favorable en este caso el establecido en la Ley 600 de 2000 y que de conformidad con el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007, a la Fiscalía le estaba prohibido enviar a losRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00248-00

3 Jueces los procesos que ya estaban en curso. Adicionalmente señaló, que el principio de favorabilidad sólo era procedente respecto de la pena, a petición del implicado y en la etapa del juicio, por lo que, en consecuencia, estaba a cargo del Juez de la Causa (fls. 22 a 25). 5.- El conflicto de competencia así propuesto, se remitió inicialmente al Juez Penal del Circuito de Fusagasugá, despacho judicial que a su vez, lo envió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Procede la Sala a definir el problema jurídico planteado, el cual se concreta a determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible de lesiones

actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Procede la Sala a definir el problema jurídico planteado, el cual se concreta a determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible de lesiones personales, cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00248-00

4 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron el 10 de septiembre de 2006). Para resolver el tema, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que produzca sus efectos hacia el futuro; sin embargo, pueden darse situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior, entre ellas, las relativas a la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que

las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta).República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00248-00

5 La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación, deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces. La inteligencia de la disposición se entiende en cuanto a la necesidad de evitar el caos que se presentaría al intentar mezclar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin participación de la fiscalía. El punto por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe “proceso”, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho

fundamental el “debido proceso”, rango que compete garantizar a los jueces de la República y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 600 de 2000 -en cuya vigencia sucedieron los hechos-, que el “proceso” como tal se inicia a partir de la providencia de sustanciación de apertura de la instrucción (art. 331), por tanto, sólo a partir de ese momento puede decirse que se está ante un verdadero proceso en sentido estricto. Lo anterior, como la misma ley lo indica (art. 322), son diligencias previas, pues uno de los fines de estas últimas es precisamente establecer si se cumple con el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal. Un argumento adicional para sustentar tal presupuesto se deduce del artículo 327, el cual establece que la fiscalía seRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00248-00

6 abstendrá de iniciar instrucción cuando aparezca “…que la acción penal no puede iniciarse”. En esas condiciones, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 600 de 2000, continuará bajo este procedimiento si y sólo si antes del 1º de febrero de 2008 se hubiese decretado la apertura de instrucción. En sentido contrario, los hechos sucedidos antes del 1º de febrero de 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de la última, cuando para ese entonces no se hubiese proferido dicha providencia. En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron el 10 de septiembre de 2006, lo cierto es que para el 1º de febrero de

se regirán por las reglas de la última, cuando para ese entonces no se hubiese proferido dicha providencia. En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron el 10 de septiembre de 2006, lo cierto es que para el 1º de febrero de 2008, cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, la Fiscalía aún no había proferido resolución de apertura de la instrucción, pues de ello no hay constancia, razón por la cual la competencia para seguir conociendo radica en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca (Cundinamarca), pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal. La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, en primer término, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos; y, en segundo, debido a que elRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00248-00

7 funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. No obstante lo anterior, en el sub júdicie se presenta una circunstancia que impide, por ahora, remitir el asunto al citado

funcionario y es la relativa al dictamen médico legal del ofendido, pues según se lee a folio 6, si bien el médico legista fijó una incapacidad de 15 días, pasó por alto la Fiscalía que aquél no tiene el carácter de definitivo sino provisional y además indicó en el ítem “Consecuencias y secuelas ”, que estas últimas se establecerían “después de cumplimiento de incapacidad médico – legal en segundo reconocimiento”. Siendo el referido concepto el elemento probatorio eficaz para determinar en asuntos como el presente la competencia, resulta imperioso obtener el “definitivo”. En efecto, como la conducta a investigar es la de lesiones personales, es evidente que sólo la incapacidad con la condición referida anteriormente, las secuelas y el carácter de estas últimas, permiten establecer qué funcionario tiene la atribución para adelantar la correspondiente investigación. Lo anterior, porque a partir de la vigencia de la Ley de Pequeñas Causas, dependiendo de esa circunstancia, es dable encuadrar la conducta como contravención o como delito. Acorde con lo expuesto en precedencia, hasta tanto no obtenga la Fiscalía Quinta Local de Fusagasugá, el reconocimiento médico legal que determine la incapacidad definitiva de la víctima, la existencia o no de secuelas y el carácter de las mismas, no remitirá el asunto al Juzgado de Pequeñas Causas, pues en orden aRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00248-00

8 lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, sólo “la incapacidad para trabajar o enfermedad sin secuelas ”, inferior a 30 días, tipifica la conducta como contravención.”2 A ella se dispondrá devolver las diligencias a fin de que, una vez obtenga la prueba a que se aludió en precedencia, determine con certeza cuál es el funcionario competente para continuar con la investigación en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- DEVOLVER las diligencias a la Fiscalía Quinta Local de Fusagasugá (Cundinamarca), de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2.- Comunicar la decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca y a los interesados, mediante el envío de copia anterior decisión Contra esta decisión no procede recurso alguno.

2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PLENA. Auto de 19 de junio de 2008. Rad.- 0167República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00248-00

9 Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOSRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00248-00

10

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00248-00

11

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...