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CSJ - 2008-00250 (31-07-08) Dr. Ibanez

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00250 (31-07-08) Dr. Ibanez
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00250-00 Acta No. 28 No. 242

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).- VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía Quinta Local de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Municipales de Fusagasugá – Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca, en el mismo departamento, con ocasión de las diligencias de carácter penal seguidas contra LUÍS FREDY GUTIÉRREZ y MIRYAM

CASTIBLANCO.

ANTECEDENTES 1.- SARA STELLA PINILLA denunció penalmente los hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2006. Relató que después deRepública de Colombia

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2 haber pasado la noche con su madre, llegó a la casa ubicada en la Vereda Alto del Molino del municipio de Pasca hacia las 5:45 de la mañana, pues debía recoger unos papeles con el fin de llevar a su hija MAIDER MICHEL GUTIÉRREZ al hospital. Al entrar notó que había alguien allí, por lo que intentó retirar una tranca de la

ventana, pero en ese momento fue sorprendida por su esposo LUÍS FREDY GUTIÉRREZ, quien, junto con MIRYAM CASTIBLANCO, que también se encontraba en el lugar, la agredieron físicamente hasta cuando fue auxiliada por los vecinos. Por las lesiones causadas, Medicina Legal le dictaminó una incapacidad definitiva de quince (15) días. 2.- La Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Fusagasugá, de conformidad con el artículo 322 de la Ley 600 de 2000 y en procura del esclarecimiento de los hechos, dispuso la apertura de investigación previa el 30 de noviembre de 2006 (fl. 9), pero posteriormente, el 3 de marzo de 2008, se declaró incompetente, teniendo en cuenta que a partir del 1º de febrero de 2008, entró a regir la Ley 1153 de 2007. Para sustentar su decisión, precisó que en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 6º del Código Penal y las normas internacionales previstas al efecto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en este caso resultaba más favorable al procesado la Ley de Pequeñas Causas, pues, entre otras cosas, prevé una pena más benigna y favorable – trabajo social no remunerado-. De otro lado, señaló que el artículo 60 de la aludida normatividad riñe con el bloque de constitucionalidad, por lo que decidió inaplicarlo en virtud del “ principio de EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD”. (fls. 15 a 19).República de Colombia

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INCONSTITUCIONALIDAD”. (fls. 15 a 19).República de Colombia

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3 4.- Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca, también rechazó la competencia atribuida, luego de precisar que si bien era cierto se estaba en presencia de una coexistencia de procedimientos, resultaba más favorable en este caso el establecido en la Ley 600 de 2000 y que de conformidad con el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007, a la Fiscalía le estaba prohibido enviar a los Jueces los procesos que ya estaban en curso. Adicionalmente señaló, que el principio de favorabilidad sólo era procedente respecto de la pena, a petición del implicado y en la etapa del juicio, por lo que, en consecuencia, estaba a cargo del Juez de la Causa (fls. 20 a 24). 4.- El conflicto de competencia así propuesto, se remitió inicialmente al Juez Penal del Circuito de Fusagasuga, despacho judicial que a su vez, lo envió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de

Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En casos similares la Corte ha reafirmado tal atribución, por lo que a ellos se remite1.

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Autos del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06; 21 de febrero de 2008. Rad. 001-00; 27 de marzo de 2008 Rad.0031; 27 de marzo de 2008 Rad. 00900; 10 de abril de 2008 Rad. 0033-00, entre otros.República de Colombia

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4 El asunto en estudio plantea dos interrogantes que la Corte debe analizar, antes de adoptar la decisión que sea del caso. Así, corresponde determinar: 1) cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron el 20 de noviembre de 2006); y 2) determinar, de acuerdo con los hechos, cuál es la conducta que en realidad se tipifica. Para resolver el primero de los ellos, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden darse situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior, entre ellas, las relativas a la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la

ultractividad. En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de suRepública de Colombia

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5 promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta). La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de su vigencia. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación, deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese

entonces. Así, la disposición se entiende en cuanto a la necesidad de evitar el caos que se presentaría al intentar mezclar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin participación de la fiscalía. El punto por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe “proceso”, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el “debido proceso”, rango que compete garantizar a los jueces de la República y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 600 de 2000 -en cuya vigencia sucedieron los hechos-, que el “proceso” como tal se inicia a partir de la providencia de sustanciación de apertura de la instrucción (art. 331), por tanto, sólo a partir de ese momento puede decirse que se está ante un verdadero proceso en sentido estricto. Lo precedente, como la misma ley lo indica (art. 322), son diligencias previas, puesRepública de Colombia

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6 uno de los fines de estas últimas es precisamente establecer si se cumple con el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal. Un argumento adicional para sustentar tal presupuesto se deduce del artículo 327, el cual establece que la fiscalía se abstendrá de iniciar instrucción cuando aparezca “…que la acción penal no puede iniciarse”. En esas condiciones, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 600 de 2000, continuará

penal no puede iniciarse”. En esas condiciones, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 600 de 2000, continuará bajo este procedimiento si, y sólo si, antes del 1º de febrero de 2008 se hubiese decretado la apertura de instrucción. Por el contrario, los hechos sucedidos antes del 1º de febrero de 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de la última, cuando para ese entonces no se hubiese proferido dicha providencia. En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron entre el mes de marzo de 2005 y el de julio de 2006, lo cierto es que para el 1º de febrero de 2008, cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, la Fiscalía aún no había proferido resolución de apertura de la instrucción, pues de ello no hay constancia, razón por la cual la competencia para seguir conociendo radicaría en el Juzgado Promiscuo Municipal de Fusagasugá, pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal. La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, en primer término, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para elRepública de Colombia

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7 respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos; y, en segundo, debido a que el

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7 respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos; y, en segundo, debido a que el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. No obstante lo anterior, en el sub júdicie ocurre una circunstancia que impide asignar la competencia al Juez Promiscuo Municipal de Pasca y es la relativa a la conducta que en realidad se tipifica, circunstancia que no fue prevista por ninguno de los despachos judiciales involucrados en el conflicto. En efecto, uno y otro partieron del supuesto de que los hechos configuraban el ilícito de “lesiones personales”, cuando en realidad el tipo penal que se constituye es el de violencia intrafamiliar, conclusión a la cual arriba la Corte con fundamento en los siguientes antecedentes jurisprudenciales pronunciados en relación con el aludido delito: “(…) de conformidad con el artículo 42 de la Constitución Política, la familia constituye el “núcleo fundamental de la sociedad”, razón por la cual el Estado debe adoptar las medidas necesarias para protegerla de cualquier situación que eventualmente la ponga en peligro. Por ello el legislador, en desarrollo de ese mandato, expidió la Ley 294 de 1996, precisamente con la finalidad de “prevenir, remediar y sancionar la violencia

intrafamiliar”, en sus “diferentes modalidades” (art. 1º), habiéndose establecido en su artículo 2º que, para todos sus efectos, integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.” (se resalta)República de Colombia

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8 Por su importancia en el caso que ocupa la atención de la Corte, es necesario acotar que la ley en comento no aplica para un tipo particular de familia, sea la que surge del matrimonio –civil o religioso-, sea la que se constituye por vínculos naturales, o por la voluntad responsable de conformarla, pues cualquiera que sea su origen, ella goza de la tutela del Estado por mandato del artículo 42 de la Carta Política, sin que en el punto puedan construirse o edificarse diferencias, como si la violencia intrafamiliar se torne en conducta punible dependiendo de la clase de familia en que se presente. “(…) “Tampoco puede condicionarse la aplicación de la citada ley a la convivencia de sus miembros –padres e hijos-, o a la cohabitación de la pareja y, en fin, a circunstancias de hecho o meramente factuales, pues tal suerte de interpretación, ab initio,

implicaría alterar la genuina noción de familia, con algunas de las instituciones que dan lugar a ella, como el matrimonio o la unión marital de hecho, siendo claro que los deberes y obligaciones que nacen de la condición de marido y mujer (art. 178 C.C., modificado por el Dec. 2820 de 1974), o, en lo pertinente, de la calidad de compañeros permanentes, al igual que los elementos que permiten configurar la unión como tal (art. 1º, ley 54 de 1990), pese a su importancia, no determinan el surgimiento de la familia propiamente dicha (…). “El propósito de la ley 294 de 1996, sin duda, es el de amparar y de suyo salvaguardar la institución familiar, no una de sus formas, como tampoco una manera de vivirla. Hay familia cuando el hombre y la mujer conforman un hogar común, sea por los hechos o por el derecho, haya o no descendencia. Y ella subsiste aun cuando, mediando hijos, estos, el padre o la madre, abandonen la casa paterna o materna, al margen de las causas que hubieren dado lugar a ello, stricto sensu . Que el maridoRepública de Colombia

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9 abandone a su mujer, dejándole los hijos, o viceversa, no es motivo suficiente para afirmar que la familia, per se , se extinguió (…). En general, el marchitamiento del matrimonio o de la unión

marital de hecho, o las distancias que marquen las leyes de la naturaleza o la voluntad humana entre los miembros de una familia, no dan pábulo para afirmar la desaparición de esta nuclear institución, cuya “armonía y unidad” deben ser preservados, cualquiera que sea la situación en que ella se encuentre. “(…) En este sentido, ha señalado la Corte Constitucional que “Dentro del contexto de la Constitución vigente, los progenitores tienen, pues, el deber ineludible de ofrecer a su prole un ambiente de unidad familiar que permita y favorezca el desarrollo integral y armónico de su personalidad. En consecuencia, procrear un hijo implica hoy la obligación de depararle un ambiente familiar adecuado, aún después de la crisis o ruptura de las relaciones de pareja. Porque es, precisamente en esos momentos críticos, cuando el niño necesita más apoyo psicológico y moral de su familia para evitar traumas que puedan incidir en su desarrollo emocional.” Y agregó: “De ahí que esta Corte advierta que la ruptura de la convivencia por hechos graves e irremediables no excluye necesariamente esa especie de unidad esencial e irreductible que la Carta de 1991 consagra y protege contra eventuales manifestaciones de violencia en beneficio directo del núcleo familiar y de los niños. Sólo así se explica que sean titulares de un derecho a tener una familia y no ser separados de ella”. (Se resalta; sentencia T-523/92). “Es, pues, desde esta puntual perspectiva como debe entenderse

el inciso 5º del artículo 42 de la Constitución Política, norma según la cual, “cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”, mandato que el legislador desarrolló a través de Ley 294 de 1996, uno de cuyos “principios” rectores para suRepública de Colombia

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10 interpretación y aplicación, es “La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma de daño físico, psíquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar” (se resalta; lit. c) art. 3º). “A este respecto, precisan los elocuentes antecedentes de la citada ley, que “Los tipos penales propuestos pretenden reprimir conductas que se dan al interior de la relación familiar o como consecuencia de haber existido una relación familiar; (…). He aquí por qué se estableció en la ley en comentario, que integraban la familia “El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar ” (se resalta), sin que puedan hacerse distinciones que el legislador no quiso hacer, como en efecto no lo hizo, todo en desarrollo de milenarias y potísimas reglas de índole hermenéutica. “(…). “No escapa a la Corte que en ocasiones anteriores, se sostuvo

que “de conformidad con el artículo 2º de la Ley 294 de 1996 y para los fines tutelares de dicha normatividad, los ex compañeros permanentes no integran una familia, ni siquiera en el evento de tener hijos en común por cuanto el literal b) ibídem hace relación al vínculo de filiación exclusivamente. (Exp. No. 559. Auto de 22 de enero de 1988). “Sin embargo, auscultada nuevamente esa tesis, de cara al material preceptivo ya mencionado (constitucional y legal), encuentra la Sala que ella debe ser replanteada, para entender que la aplicación de la ley 294 de 1996 y, más concretamente, del delito de violencia intrafamiliar (art. 229 C.P.), en el caso de familias con hijos, no reclama la convivencia de los progenitores, ni una filiación en particular. Por eso el mencionado literal b) no hace alusión a los cónyuges, ni a los compañeros permanentes, unos y otros comprendidos en el literal a), sino al “padre y laRepública de Colombia

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11 madre de familia”, cuya paternidad y maternidad pueden ser matrimonial o extramatrimonial. En suma, para que exista familia, en la hipótesis comentada, es suficiente que de un hombre y una mujer se puedan predicar las calidades de padre y madre de un determinado hijo. Por eso, ello es capital, es que el menor tiene derecho a una familia (art. 44 C. Pol.), así sus

progenitores no estén unidos por vínculo matrimonial, ni sean compañeros permanentes, o “ no convivan en un mismo hogar ”, como lo señala la Ley 294 de 1996, ya referida. (…)”.2 La claridad de los preceptos transcritos en precedencia, permite concluir que en este asunto, el bien jurídico afectado con el comportamiento del agresor no es otro que el de la familia y, por tanto, el delito constitutivo es el de violencia intrafamiliar, habida cuenta que las lesiones causadas contra SARA STELLA PINILLA provienen de su esposo LUIS FREDY GUTIÉRREZ. De ahí que su conocimiento, por disposición expresa del numeral 2° del artículo 37 de la Ley 906 de 2004, se encuentra atribuido a los jueces penales municipales, por lo que la investigación y acusación recae en los Fiscales Delegados ante dichos jueces. El funcionario correspondiente, en orden a lo previsto en el inciso final del artículo 4º de la Ley 1153 de 2007, en conexidad con el citado delito investigará también la contravención de lesiones personales en que eventualmente incurrió MIRYAM CASTIBLANCO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

2 Sala Plena. Exp. 032. Auto de 23 de marzo de 2006República de Colombia

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12 RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en la Fiscalía Quinta Unidad Delegada ante el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia,

RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en la Fiscalía Quinta Unidad Delegada ante el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación al Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDARepública de Colombia

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SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCARepública de Colombia

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ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

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ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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