CSJ - 2008-00251 (31-07-08) Dr. Lopez
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00251 (31-07-08) Dr. Lopez
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00251-00 Acta No. 28 No. 243
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).- VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía Quinta Local de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Municipales de Fusagasugá – Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca, en el mismo departamento, con ocasión de las diligencias de carácter penal que por la conducta punible de lesiones personales se adelantan contra LUZ MERY y MARTHA SIERRA. ANTECEDENTES 1.- MAYERLY MEJÍA MORENO denunció penalmente los hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2006. Según relató, las indiciadas, quienes viven al frente de su casa, estaban tomando trago con elRepública de Colombia
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2 señor GUSTAVO BERNAL. Después de insistirle a su esposo PABLO MORENO para que saliera, pues le iban a comentar algo, este último les permitió la entrada a su casa. Sin embargo, se formó
una discusión, en la cual terminaron golpeadas la querellante y su hija menor de edad, LIDA MAYERLY MORENO . Por las lesiones causadas, Medicina Legal les dictaminó incapacidades definitivas de 10 días a cada una, sin secuelas. 2.- La Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Fusagasugá, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal, dispuso la apertura de investigación preliminar (fl. 10), pero posteriormente, el 3 de marzo de 2008, se declaró incompetente, teniendo en cuenta que a partir del 1º de febrero de 2008, entró a regir la Ley 1153 de 2007. Para sustentar su decisión, precisó que en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 6º del Código Penal y las normas internacionales previstas al efecto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en este caso resultaba más favorable al procesado la Ley de Pequeñas Causas, pues, entre otras cosas, prevé una pena más benigna y favorable – trabajo social no remunerado-. De otro lado, señaló que el artículo 60 de la aludida normatividad riñe con el bloque de constitucionalidad, por lo que decidió inaplicarlo en virtud del “ principio de EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD”. (fls. 14 a 18). 3.- Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca,
también rechazó la competencia atribuida, luego de precisar que si bien era cierto se estaba en presencia de una coexistencia de procedimientos, resultaba más favorable en este caso el establecidoRepública de Colombia
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3 en la Ley 600 de 2000 y que de conformidad con el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007, a la Fiscalía le estaba prohibido enviar a los Jueces los procesos que ya estaban en curso. Adicionalmente señaló, que el principio de favorabilidad sólo era procedente respecto de la pena, a petición del implicado y en la etapa del juicio, por lo que, en consecuencia, estaba a cargo del Juez de la Causa (fls. 24 a 27). 4.- El conflicto de competencia así propuesto, se remitió inicialmente al Juez Penal del Circuito de Fusagasugá, despacho judicial que a su vez, lo envió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para dirimirlo.
CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Procede la Sala a definir el problema jurídico puesto en este escenario, el cual se concreta a determinar cuál es el funcionario
actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Procede la Sala a definir el problema jurídico puesto en este escenario, el cual se concreta a determinar cuál es el funcionario
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia
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4 judicial competente para conocer de una conducta punible de lesiones personales, cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron el 8 de octubre de 2006). Para resolver el asunto, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que
las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta).República de Colombia
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5 Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente: “El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido ‘proceso’, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la
pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.2
2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia
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6 La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación, deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces. De ese modo se evita mezclar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía. Así las cosas, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, ha de continuar bajo este procedimiento, si antes del 1º de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación. Los hechos sucedidos antes del 1º de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas
de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron el 20 de noviembre de 2006, lo cierto es que para el 1º de febrero de 2008, cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, la Fiscalía aún no había formulado imputación al indiciado, pues de ello no hay constancia, razón por la cual la competencia para seguir conociendo radica en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca-Cundinamarca,República de Colombia
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7 pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal. La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, de una parte, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos; y, de otra, el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca – Cundinamarca, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto.
2. Comunicar la decisión a la Fiscalía Quinta Local de la
Municipal de Pasca – Cundinamarca, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto.
2. Comunicar la decisión a la Fiscalía Quinta Local de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Municipales de la misma sede territorial y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.República de Colombia
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8 Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOSRepública de Colombia
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AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZRepública de Colombia
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MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General