CSJ - 2008-00254 (31-07-08) Dr. Osorio
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00254 (31-07-08) Dr. Osorio
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00254-00 Aprobado Acta No.28 No. 246
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Quinta Local de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Juzgado Penal Municipal con sede en Fusagasugá - Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca, en el mismo departamento, para seguir conociendo de las diligencias de carácter penal seguidas contra TOBÍAS GALLO CELIS.
ANTECEDENTES
1. Ante la Inspección de Policía del Municipio de PascaCundinamarca, el 20 de septiembre de 2006, JOSÉ DEL CARMEN BARRERA BALLÉN formuló denuncia penal por abuso de confianza contra TOBÍAS GALLO CELIS. Según relató, en su contra se inició un proceso civil en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca, en elRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00254-00 2 cual se dispuso que el día 16 de febrero de 2006 se llevaría a cabo la diligencia de embargo y secuestro de los bienes que tenía en su negocio de veterinaria a favor de “Animal Ltda”. Agregó que para la
práctica de dicha medida cautelar, el despacho judicial designó como secuestre al indiciado, a quien le fueron entregados todos los bienes muebles embargados, sin que a la fecha se le haya podido ubicar para informarle que ante el arreglo al que llegaron el señor BARRERA BALLÉN y su deudor, era necesaria la devolución de los bienes que aún se encuentran en su poder -medicamentos veterinarios, concentrados, una máquina de escribir Remington, dos calculadoras marcas Kenko Kt 8833 y Casio Dr 120, una caja metálica y una caja plástica Rimax-, cuyo valor estimó en $3.500.000.
2. La Fiscalía Séptima Seccional de Fusagasugá, a la cual se asignó inicialmente la denuncia, se declaró incompetente, pues la cuantía del ilícito de “abuso de confianza calificado”, era inferior a los cincuenta salarios mínimos legales mensuales, motivo por el cual, la competencia para adelantar la investigación, correspondía a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de Fusagasugá y Pasca. (fl. 4).
3. Puesto el caso a disposición de la Fiscalía Quinta Local de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Municipales de Fusagasugá – Cundinamarca, ordenó la apertura de investigación preliminar en procura del esclarecimiento de los hechos, pero posteriormente también desechó la competencia, teniendo en cuenta que a partir del 1º de febrero de 2008 entró a regir la Ley
1153 de 2007. Para sustentar su decisión, precisó que en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 6º del Código Penal y las normasRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00254-00 3 internacionales previstas al efecto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en este caso resultaba más favorable al procesado la Ley de Pequeñas Causas, pues, entre otras cosas, prevé una pena más benigna y favorable – trabajo social no remunerado-. De otro lado, señaló que el artículo 60 de la aludida normatividad riñe con el bloque de constitucionalidad, por lo que decidió inaplicarlo en virtud del “ principio de EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD”. (fls. 14 a 18).
4. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca, no aceptó la competencia atribuida al estimar que si bien era cierto se trataba de una coexistencia de procedimientos, resultaba más favorable en este caso el establecido en la Ley 600 de 2000 y que de conformidad con el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007, a la Fiscalía le estaba prohibido enviar a los Jueces los procesos que ya estaban en curso. Adicionalmente señaló, que el principio de favorabilidad sólo era procedente respecto de la pena, a petición del implicado y en la etapa del juicio, motivo por el cual, su aplicación estaba a cargo del Juez de la Causa (fls. 19 a 22).
5. El conflicto de competencia así propuesto, se remitió inicialmente al Juez Penal del Circuito de Fusagasugá, despacho
estaba a cargo del Juez de la Causa (fls. 19 a 22).
5. El conflicto de competencia así propuesto, se remitió inicialmente al Juez Penal del Circuito de Fusagasugá, despacho judicial que a su vez, lo envió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para dirimirlo.
CONSIDERACIONESRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00254-00 4 De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En casos similares la Corte ha reafirmado tal atribución, por lo que a ellos se remite1. Procede la Sala a definir el problema jurídico puesto en su consideración, el cual se concreta en determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible contra el patrimonio económico –Abuso de confianza-, en cuantía inferior a los diez salarios mínimos legales mensuales, cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron entre los meses de febrero y septiembre de 2006). Para resolver el tema, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que produzca sus efectos hacia el futuro; sin embargo, pueden darse situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior, entre ellas, las relativas a la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la ley procesal determina
ley se dicta para que produzca sus efectos hacia el futuro; sin embargo, pueden darse situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior, entre ellas, las relativas a la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Autos del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06; 21 de febrero de 2008. Rad. 001-00; 27 de marzo de 2008 Rad.0031; 27 de marzo de 2008 Rad. 00900; 10 de abril de 2008 Rad. 0033-00, entre otros.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00254-00 5 legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que
“La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta). La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de su vigencia. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación, deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces. Así, la disposición se entiende en cuanto a la necesidad de evitar el caos que se presentaría al intentar mezclar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin participación de la fiscalía.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00254-00 6 El punto por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe “proceso”, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el “debido proceso”, rango que compete garantizar a los jueces de la República y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 600 de 2000 -en cuya vigencia sucedieron los hechos-, que el “proceso” como tal se inicia a partir de la providencia de sustanciación de apertura de la instrucción (art. 331), por tanto, sólo a partir de ese momento puede decirse que se está ante un verdadero proceso en sentido estricto. Lo precedente, como la misma ley lo indica (art. 322), son diligencias previas, pues
providencia de sustanciación de apertura de la instrucción (art. 331), por tanto, sólo a partir de ese momento puede decirse que se está ante un verdadero proceso en sentido estricto. Lo precedente, como la misma ley lo indica (art. 322), son diligencias previas, pues uno de los fines de estas últimas es precisamente establecer si se cumple con el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal. Un argumento adicional para sustentar tal presupuesto se deduce del artículo 327, el cual establece que la fiscalía se abstendrá de iniciar instrucción cuando aparezca “…que la acción penal no puede iniciarse”. En esas condiciones, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 600 de 2000, continuará bajo este procedimiento si, y sólo si, antes del 1º de febrero de 2008 se hubiese decretado la apertura de instrucción. Por el contrario, los hechos sucedidos antes del 1º de febrero de 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de la última, cuando para ese entonces no se hubiese proferido dicha providencia.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00254-00 7 En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron entre los meses de febrero y septiembre de 2006, lo cierto es que para el 1º de febrero de 2008, cuando empezó a regir la Ley 1153
de 2007, la Fiscalía aún no había proferido resolución de apertura de la instrucción, pues de ello no hay constancia, razón por la cual la competencia para seguir conociendo radica en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal. La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, en primer término, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos; y, en segundo, debido a que el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca - Cundinamarca, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00254-00 8 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía Quinta Local de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Juzgado Penal Municipal de la misma localidad y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente
Local de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Juzgado Penal Municipal de la misma localidad y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOSRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00254-00 9
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZRepública de Colombia
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MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General