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CSJ - 2008-00258 (31-07-08) Dr. Solarte

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00258 (31-07-08) Dr. Solarte
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

REF: Exp. 11-001-02-30-000-2008-00258-00

Aprobado Acta Nº 28 Nº 250 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).- VISTOS Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía 29 Local de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, para seguir conociendo de las diligencias que por el punible de estafa se adelanta contra JOSÉ

RICARDO HERNÁNDEZ GÓMEZ.

ANTECEDENTES

1. JOAQUÍN ORLANDO ROBAYO PUENTES denunció penalmente que debido a un accidente de tránsito que sufrió en el municipio del Cocuy (Boyacá), solicitó a su amigo de muchos años,República de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00258-00

2 ORLANDO CASTAÑEDA REYES, le recomendara un buen abogado que lo representara en la demanda que instauraría en contra de una EPS. Fue así, que acudió al profesional JOSÉ RICARDO HERNÁNDEZ GÓMEZ, a quien le otorgó poder y le hizo entrega de $3.000.000,oo, como parte de los honorarios profesionales pactados, los cuales ascendían a un total de $8.000.000. Agregó que luego de hacerle el pago parcial, transcurrieron ocho meses sin tener noticias del indiciado, y mucho menos del proceso, no

pactados, los cuales ascendían a un total de $8.000.000. Agregó que luego de hacerle el pago parcial, transcurrieron ocho meses sin tener noticias del indiciado, y mucho menos del proceso, no obstante que este último se comprometió a presentar la correspondiente demanda dentro de los 90 días siguientes a la firma del poder. Sólo ha recibido mensajes a través del correo electrónico del señor CASTAÑEDA REYES y de su celular, exigiéndole la consignación de los $5.000.000 restantes en una cuenta del banco CONAVI, según él, para pruebas y gastos médicos, aduciendo que de no hacerlo estaría incumpliendo el contrato celebrado. Aseguró también el querellante, que se dirigió al Centro Comercial Centro Norte de la ciudad de Tunja y en la Oficina 032, donde supuestamente el señor HERNÁNDEZ GÓMEZ tenía su oficina, y allí le informaron que él nunca ha trabajado en ese lugar.

2. Asignado el asunto a la Fiscalía 29 Local de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja, adelantó algunas diligencias para esclarecer los hechos e individualizar al indiciado, pero luego se declaró incompetente para seguir conociendo, al estimar, en orden a las directrices establecidas por la Corte, que aun cuando los hechos ocurrieron el 31 de julio de 2006, lo cierto era que para esa fecha -16 de mayo de 2008no se había formulado imputación contra el indiciado, motivo por el cual la conducta constituía una contravención, cuyoRepública de Colombia

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motivo por el cual la conducta constituía una contravención, cuyoRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00258-00 3 trámite debía regirse por la normatividad prevista en la Ley 1153 de 2007, invocando como fundamento el principio constitucional de favorabilidad (fls. 44 a 46).

3. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, al cual se repartió el caso, también rechazó la competencia, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007, como aquél se estaba tramitando por la Fiscalía desde el mes de marzo del 2007, bajo los parámetros del sistema penal acusatorio, era ella, de conformidad con el principio de favorabilidad, a la que le correspondía seguir conociendo , además porque no era válido predicar la inexistencia de un proceso ante la falta de imputación, en razón a que este último surge desde la “noticia criminis y la apertura de instrucción” . En sustento de su decisión, hizo referencia a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional alusivos al citado principio constitucional. (fls. 48 a 52).

4. El conflicto así propuesto se remitió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por ser la competente para resolverlo.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de

Justicia, es una atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otraRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00258-00 4 autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1

Procede la Sala a definir el problema jurídico puesto a su consideración en esta oportunidad, el cual se concreta en determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible (de estafa, en cuantía de $3.000.000), cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos se cometieron el 31 de julio de 2006). Para resolver el problema, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. Conviene recordar el mandato consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual ilumina los tránsitos de una ley procesal a otra, de tal manera que el empalme de las legislaciones no se realice de una forma abrupta, quebrantando el orden y la lógica que

la Ley 153 de 1887, el cual ilumina los tránsitos de una ley procesal a otra, de tal manera que el empalme de las legislaciones no se realice de una forma abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales.

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06., entre otrosRepública de Colombia

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5 Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta). Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente: “El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido ‘proceso’, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la

actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestionesRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00258-00 6 necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.2

La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces. La inteligencia de la disposición está dirigida a evitar el caos que se presentaría al intentar amalgamar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía. Así las cosas, cuando quiera que una conducta punible haya sido cometida antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite para su investigación era el previsto por la Ley 906 del 2004, ha de continuar bajo este procedimiento, si antes del

1º de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación. Por lo anterior, los hechos sucedidos antes del 1º de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación.

2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia

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7 En el presente asunto, aun cuando los hechos comenzaron a ocurrir el 31 de julio de 2006, lo cierto es que para el 1º de febrero de 2008, cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, la Fiscalía aún no había formulado imputación, pues de ello no hay constancia, razón por la cual la competencia para continuar conociendo radica en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Tunja pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal. La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, en primer término, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos, por tanto son por naturaleza neutros ; y,

en segundo, debido a que el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda, verbigracia, en la selección de la pena. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVERepública de Colombia

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1. ASIGNAR la competencia para seguir conociendo de la investigación adelantada contra JOSÉ RICARDO HERNÁNDEZ

GÓMEZ, al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Tunja.

2. COMUNICAR la decisión a la Fiscalía 29 Local de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDARepública de Colombia

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SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGORepública de Colombia

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CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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