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CSJ - 2008-00263 (31-07-08) Dr. Arrubla

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00263 (31-07-08) Dr. Arrubla
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00263-00 Aprobado Acta No. 28 No. 255

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).- La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía 29 Local de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, para seguir conociendo de las diligencias de carácter penal seguidas contra ELBER TIPASOCA

TORRES.

ANTECEDENTES

1. CLARA SÁNCHEZ CRISTANCHO denunció penalmente que acudió a ELBER TIPASOCA TORRES, por recomendación de una amiga suya, para que ejecutara arreglos locativos en una casa que estaba a cargo de “Soluciones Inmobiliaria Boyacá”, lugar donde ella trabaja. Agregó que durante el tiempo en que el indiciado estuvo realizando dicha labor, le pidió que cobrara un arriendo porRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00263-00 2 valor de $240.000,oo a la señora HERMINDA AGUIRRE SÁNCHEZ.

Posteriormente, al hacer el cruce de cuentas con esta última, CLARA SÁNCHEZ CRISTANCHO se dio cuenta que el indiciado, sin autorización alguna, se apoderó de $100.000, así como de un celular de propiedad de la inmobiliaria, causándole graves perjuicios, los cuales avaluó en $5.000.000, pues a partir de ese momento quedó incomunicada, en razón a que el referido teléfono es el medio a través del cual se contacta con los clientes.

2. Asignado el asunto a la Fiscalía 29 Local de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja, luego de adelantar algunas diligencias, se declaró incompetente para seguir conociendo, pues consideró, con fundamento en el principio de favorabilidad y en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que como los hechos tuvieron lugar el 30 de septiembre de 2006, “ sin que a la fecha se haya formulado imputación en contra de los indiciados ”, la conducta configuraba una contravención, cuyo trámite debía surtirse de conformidad con las reglas previstas en la Ley 1153 de 2007 (fls. 33 a 35).

3. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, al cual se repartió el caso, también rechazó la competencia, pues estimó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007, como aquél se estaba tramitando por la Fiscalía desde el 30 de enero de enero de 2007, bajo los parámetros del

sistema penal acusatorio, era ella, de conformidad con el principio de favorabilidad, a la que correspondía seguir conociendo , además porque no era válido predicar la inexistencia de un proceso ante la falta de imputación, en razón a que este último surge desde la “noticia criminis y la apertura de instrucción” . En sustento de su decisión, hizo referencia a pronunciamientos de la Corte SupremaRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00263-00 3 de Justicia y de la Corte Constitucional alusivos al citado principio constitucional (fls. 35 a 39). 4.-El conflicto así propuesto se remitió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para resolverlo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es una atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 El problema jurídico se concreta en determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible contra el patrimonio económico –Abuso de confianza-, en

cuantía inferior a los diez salarios mínimos legales mensuales, cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron en el mes de septiembre de 2006).

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06., entre otrosRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00263-00 4 Para resolver el tema, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que produzca sus efectos hacia el futuro; sin embargo, pueden darse situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior, entre ellas, las relativas a la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que

“La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta). Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente:República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00263-00 5 “El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido ‘proceso’, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.2 La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen

La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces.

2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00263-00 6 La inteligencia de la disposición está dirigida a evitar el caos que se presentaría al intentar amalgamar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía. Así las cosas, cuando quiera que una conducta punible haya sido cometida antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite para su investigación era el previsto por la Ley 906 del 2004, ha de continuar bajo este procedimiento, si antes del 1º de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación. Y los hechos sucedidos antes del 1º de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado

la imputación. En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron en el mes de septiembre de 2006, lo cierto es que para el 1º de febrero de 2008, cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, la Fiscalía aún no había formulado imputación a la indiciada, pues de ello no hay constancia, razón por la cual la competencia para continuar conociendo radica en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Tunja pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal. La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, en primerRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00263-00 7 término, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos, por tanto son por naturaleza neutros; y, en segundo, debido a que el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda, verbigracia, en la selección de la pena. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. ASIGNAR la competencia para seguir conociendo de la investigación adelantada contra ELBER TIPASOCA TORRES, al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Tunja, acorde con las previsiones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. COMUNICAR la decisión a la Fiscalía Veintinueve Local de la

investigación adelantada contra ELBER TIPASOCA TORRES, al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Tunja, acorde con las previsiones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. COMUNICAR la decisión a la Fiscalía Veintinueve Local de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00263-00 8

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGASRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00263-00 9

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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