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CSJ - 2008-00264 (31-07-08) Dr. Bustos

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00264 (31-07-08) Dr. Bustos
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00264-00 Acta No. 28 No. 256

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).- VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, con ocasión de las diligencias de carácter penal que por la conducta punible de lesiones personales se adelantan contra LUCIANO BOLÍVAR JIMÉNEZ. ANTECEDENTES 1.- BORIS HUMBERTO HERRERA BARRETO denunció penalmente los hechos ocurridos el 8 de octubre de 2006. Según relató, él y su hijo ANDRÉS HUMBERTO HERRERA llegaron alRepública de Colombia

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2 parqueadero “Surinama” a guardar el colectivo que este último conduce. En el lugar se encontraba el indiciado, quien luego de reclamarle a ANDRÉS HUMBERTO por no haberlo acompañado el 1º de octubre a un viaje que tenían programado al municipio de Cite,

lo agredió verbal y físicamente al igual que a su padre BORIS HUMBERTO. Agregó que los ataques provinieron también de los familiares de BOLÍVAR JIMÉNEZ, personas que se encontraban con él ingiriendo bebidas alcohólicas. No obstante que las referidas agresiones fueron propinadas al querellante BORIS HUMBERTO HERRERA BARRETO y a su hijo ANDRÉS HUMBERTO HERRERA, sólo el primero de ellos fue valorado por el Instituto de Medicina Legal, que dictaminó una incapacidad definitiva de seis (6) días. 2.- Asignado el asunto a la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja, luego de adelantar algunas diligencias se declaró incompetente para conocer, al estimar que, aun cuando el hecho ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153, no se había formulado imputación, motivo por el cual la conducta configuraba una contravención, cuya competencia, en virtud del principio de favorabilidad y teniendo en cuenta que la incapacidad definitiva no superaba los 30 días, radicaba en los Jueces Penales de Pequeñas Causas (fls. 22 a 24). 3.- El Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, al cual se repartió el caso, también rechazó la competencia, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007, estimó que como la actuación se estaba adelantando por la Fiscalía desde el mes de octubre del 2006, bajo los parámetros del sistema penal acusatorio, era ella, de conformidad con el principio de favorabilidad, a la que correspondía seguir conociendo. En sustento de su decisión, hizo referencia a pronunciamientos de la CorteRepública de Colombia

penal acusatorio, era ella, de conformidad con el principio de favorabilidad, a la que correspondía seguir conociendo. En sustento de su decisión, hizo referencia a pronunciamientos de la CorteRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00264-00

3 Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional alusivos al citado principio constitucional (fls. 27 a 32).

4.- El conflicto así propuesto, se remitió a la Corte Suprema de Justicia por ser la autoridad competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Procede la Sala a definir el problema jurídico puesto en este escenario, el cual se concreta en determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible de lesiones personales, cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron el 8 de octubre de 2006), cuando al sujeto pasivo le fue dictaminada una incapacidad definitiva de 6 días sin secuelas. Para resolver el asunto, importa recordar que la ley rige hacia el futuro; sin embargo, pueden presentarse dos situaciones

octubre de 2006), cuando al sujeto pasivo le fue dictaminada una incapacidad definitiva de 6 días sin secuelas. Para resolver el asunto, importa recordar que la ley rige hacia el futuro; sin embargo, pueden presentarse dos situaciones

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia

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4 especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, en algunos casos, la ley procesal determina taxativamente en qué eventos, una norma, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, a fin de evitar el quebranto del orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán

conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta). Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente: “El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el conceptoRepública de Colombia

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5 marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido ‘proceso’, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.2 La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación, deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces.

exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación, deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces.

2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia

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6 De ese modo se evita mezclar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía. Así las cosas, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, ha de continuar bajo este procedimiento, si antes del 1º de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación. Los hechos sucedidos antes del 1º de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron el 8 de octubre de 2006, lo cierto es que para el 1º de febrero de 2008, cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, la Fiscalía aún no

había formulado imputación al indiciado, pues de ello no hay constancia, razón por la cual la competencia para seguir conociendo radica en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Tunja, pues, reitérase, no son los hechos sino la iniciación del proceso el factor que determina la competencia y por tanto, en este caso, la aplicación ultractiva de la ley. La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, de una parte, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez,República de Colombia

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7 máximo garante de ellos; y, de otra, el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Tunja - Boyacá, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto.

2. Comunicar la decisión a la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

PresidenteRepública de Colombia

interesados, mediante el envío de copia de esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

PresidenteRepública de Colombia

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JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉSRepública de Colombia

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9

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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