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CSJ - 2008-00269 (31-07-08) Dr. Gomez

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00269 (31-07-08) Dr. Gomez
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00269-00 Aprobado Acta No. 28 No. 259

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas de Bucaramanga – Santander y la Fiscalía Cuarta Local la misma ciudad, para seguir conociendo de las diligencias de carácter penal seguidas contra DAGOBERTO CARRASCAL PACHECO y ROSA

LINDARTE.

ANTECEDENTES

1. CAROLINA TORRES ANTELIZ, quien actúa como representante legal de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.

E.S.P., denunció penalmente que el 11 de agosto de 2006, luego deRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00269-00 2 verificar e inspeccionar, a través de la firma contratista UNIÓN TEMPORAL LIVING DISICO S.A., las instalaciones eléctricas y equipos de medida en el inmueble propiedad de los señores DAGOBERTO CARRASCAL PACHECO y ROSA LINDARTE, ubicado en el barrio Provenza de la ciudad de Bucaramanga, se encontr aron varias irregularidades, las cuales quedaron consignadas en las actas Nos. LD-001-44410 y LD-001-44411. Estas últimas estaban destinadas al apoderamiento, por parte del usuario, de la energía eléctrica sin el consentimiento de le Empresa, entidad que, en

Nos. LD-001-44410 y LD-001-44411. Estas últimas estaban destinadas al apoderamiento, por parte del usuario, de la energía eléctrica sin el consentimiento de le Empresa, entidad que, en consecuencia, no podía registrar el consumo real, afectándola en su patrimonio, y también a la comunidad. El valor de los perjuicios los estimó en $12.754.541,oo.

2. Asignado el asunto a la Fiscalía Cuarta Local de Bucaramanga, adelantó algunas diligencias, pero posteriormente se declaró incompetente para seguir conociendo, pues consideró que de conformidad con el principio de favorabilidad, la conducta debía investigarse conforme a los lineamientos de la Ley 1153 de 2007, procedimiento previsto para las denominadas “pequeñas Causas”, en relación con las cuales precisó: “ no son otra cosa que cuestiones de criminalidad menor, quedando por ende sin competencia el Despacho para continuar conociendo el asunto”. Al Centro de Servicios remitió las diligencias para el correspondiente reparto entre los Juzgados Penales Municipales (fl. 30).

3. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas de la misma ciudad, también rechazó la competencia al estimar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, en el caso analizado “ la pretensión del querellante supera en gran proporción la suma aritmética de los diez smlmv”, motivo por el cual, “estamos frente aRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No.

11-001-02-30-000-2008-00269-00 3 una conducta delincuencial y no contravencional ”, cuyo trámite ha de seguirse al amparo de la normatividad prevista en la Ley 906 de

2004. Agregó que lo anterior tiene su fundamento en el acta de conciliación celebrada el día 5 de marzo de 2007 (folio No. 22) , donde se observa que “la pretensión de la víctima asciende a la

cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($12.754.451). ( fls. 31 y 32).

4. El conflicto así propuesto se remitió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para resolverlo.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es una atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 El problema jurídico puesto a consideración se concreta en determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06., entre otrosRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00269-00 4 de una conducta punible contra el patrimonio económico

entre otrosRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00269-00 4 de una conducta punible contra el patrimonio económico –Defraudación de Fluídos-, en cuantía superior a los diez salarios mínimos legales mensuales, cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron desde el mes de agosto de 2006). Para resolver el tema, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que produzca sus efectos hacia el futuro; sin embargo, pueden darse situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior, entre ellas, las relativas a la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se esténRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No.

“La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se esténRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00269-00 5 tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta). Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente: “El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido ‘proceso’, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.2

2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00269-00 6

2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00269-00 6 La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces. La inteligencia de la disposición está dirigida a evitar el caos que se presentaría al intentar amalgamar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía. Así las cosas, cuando quiera que una conducta punible haya sido cometida antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite para su investigación era el previsto por la Ley 906 del 2004, ha de continuar bajo este procedimiento, si antes del 1º de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación. Por lo anterior, los hechos sucedidos antes del 1º de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron

antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007, lo cierto es que para el 1º de febrero de 2008, cuando empezó a regir la aludida normatividad, la Fiscalía aún no había formulado imputación a la indiciada, pues de ello no hay constancia, razón por la cual la competencia para continuar conociendo radicaría en el JuzgadoRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00269-00 7 Cuarto Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas de Bucaramanga pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal. La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, en primer término, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos, por tanto son por naturaleza neutros; y, en segundo, debido a que el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda, verbigracia, en la selección de la pena. No obstante lo anterior, en el sub júdicie ocurre una circunstancia que impide, por ahora, remitir el asunto al referido funcionario y es la relativa a la cuantía de la eventual conducta, a la

cual hizo referencia el Juzgado colisionante para declarar su incompetencia, pero no por los argumentos por él expuestos en el sentido de que la misma se determinó en $12.754.541,oo, sino por cuanto dicho factor no está debidamente establecido. En efecto, según se lee en el acta de conciliación visible a folio 22, la suma antes referida fue la que estimó la representante legal de la Electrificadora de Santander, como el valor de los eventuales “perjuicios” causados a esta última , pero no la del ilícito propiamente dicho, que es la que procede para efectos de fijar, en asuntos como el presente, la competencia.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00269-00 8 Tratándose el hecho punible denunciado de aquellos cuyo bien jurídico protegido es “El Patrimonio Económico”, precisa tenerse en cuenta que a partir del 1º de febrero de 2007, fecha en que entró a regir la Ley 1153 de 2007, la cuantía del ilícito es determinante de la competencia, pues de conformidad con el artículo 30 ibídem, cuando aquella es inferior a los 10 salarios mínimos legales mensuales, configura una contravención y el trámite a seguir es el previsto en ella por parte de los Jueces de Pequeñas Causas; al tiempo que, si el monto supera dicha cuantía, el ilícito constituye un delito de competencia de la Fiscalía. Así las cosas, como hasta el momento no se ha establecido

concretamente cuál es la cuantía del punible en que presuntamente incurrieron DAGOBERTO CARRASCAL PACHECO y ROSA LINDARTE, se devolverá el asunto a la Fiscalía Cuarta Local de Bucaramanga a fin de que, como es su deber legal y constitucional, realice las diligencias necesarias que le suministren firme apoyo a las declaraciones que se hagan sobre el particular y determine con razonable objetividad, si la conducta constituye legalmente una contravención o un delito. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. ASIGNAR la competencia para seguir conociendo de la investigación adelantada contra DAGOBERTO CARRASCAL PACHECO y ROSA LINDARTE, a la Fiscalía Cuarta Local de Bucaramanga.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00269-00 9

2. COMUNICAR la decisión al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas de la misma ciudad y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOSRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOSRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00269-00 10

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00269-00 11

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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