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CSJ - 2008-00270 (31-07-08) Dra. Gonzalez

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00270 (31-07-08) Dra. Gonzalez
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00270-00 Aprobado Acta No. 28 No. 260

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía Diecinueve Local de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas de la misma ciudad, con ocasión de las diligencias que por la conducta punible de estafa se siguen contra JORGE ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ. ANTECEDENTES 1.- Según reseñó en su querella DIANA MARCELA ARENAS ANAYA presentada el 24 de febrero de 2006, dos vecinas suyas de nombres DIANA PINTO y LIZETH DELGADO, le recomendaron aRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00270-00 2 JORGE ENRIQUE GARCÍA como la persona que podía asesorarla en relación con un viaje que quería hacer a Europa. Con él se comunicó y en efecto le ofreció sus servicios como Director Comercial de la “Empresa Metropolitana de Servicios”, ubicada en la ciudad de Bucaramanga, para adelantar todo lo relacionado con el tour, trámite que finalmente se gestionó a través de otra empresa llamada “Operama”. DIANA MARCELA ARENAS le entregó al indiciado los documentos requeridos para la visa de España, así como $504.000,oo para su trámite;

relacionado con el tour, trámite que finalmente se gestionó a través de otra empresa llamada “Operama”. DIANA MARCELA ARENAS le entregó al indiciado los documentos requeridos para la visa de España, así como $504.000,oo para su trámite; y $4.963.075,oo más, el 26 de enero de 2006, valor que se destinaría al pago de tiquetes, estadía y alimentación, pues viajaría, según le informó el GARCÍA GONZÁLEZ, el 24 de febrero de 2006 en compañía de sus amigas DIANA PINTO y

LIZETH DELGADO.

Agregó que a pesar de haberle asegurado éste último que todo estaba listo y que le llevaría el pasaporte, pasajes y demás documentos, el 21 de febrero de 2006 informó el indiciado a DIANA MARCELA que se había presentado un problema con LIZETH y su hija menor de edad, pues el papá de esta última no le había dado el permiso para salir del país, motivo por el cual el viaje se retardaba un poco mientras se solucionaba el inconveniente. No obstante lo anterior, pasaron los días y la ofendida finalmente se dio cuenta de que en la Embajada habían devuelto los papeles de la visa desde el 30 de enero de 2006, sin que GARCÍA GONZÁLEZ le hubiese avisado. Por lo anterior consideró que el referido sujeto la estafó, causándole graves perjuicios no sólo económicos sino personales, pues dejó de estudiar y de trabajar porque supuestamente el viaje se realizaría pronto.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00270-00 3 2.- Con fundamento en la mencionada notitia criminis, la Fiscalía

se realizaría pronto.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00270-00 3 2.- Con fundamento en la mencionada notitia criminis, la Fiscalía Cuarta Sau adelantó algunas diligencias, entre ellas la audiencia de conciliación, así como la recepción de algunas entrevistas. Posteriormente se asignó el asunto a la Fiscalía Diecinueve Local de Bucaramanga, despacho judicial que luego de recepcionar interrogatorio al indiciado, se declaró incompetente para continuar con el trámite invocando al efecto la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007, de conformidad con la cual, la conducta investigada constituye una contravención de competencia de los Jueces de Pequeñas Causas. Para sustentar su decisión precisó que de conformidad con el principio rector de legalidad, previsto en los artículos 6º del Código Penal y de Procedimiento Penal, “la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción de preferencia a la restrictiva o desfavorable y en los mismos términos se establece para la ley procesal”. De allí que resulte más benigno para el indiciado, en cuanto al procedimiento y a la pena a imponer, la aplicación de la normatividad prevista en la Ley 1153 de 2007 (fls. 57 y 58). 3.- El Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Pequeñas Causas de Bucaramanga, consideró por su parte que tampoco tenía competencia para asumir la investigación. Lo anterior porque si bien era cierto se trataba de una conducta contra el patrimonio económico, “la cuantía desborda el límite fijado para la asignación de competencia en estos despachos”. Dijo estar de acuerdo en cuanto a la aplicación del principio de

porque si bien era cierto se trataba de una conducta contra el patrimonio económico, “la cuantía desborda el límite fijado para la asignación de competencia en estos despachos”. Dijo estar de acuerdo en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad frente a la sucesión de leyes en el tiempo, pero aseguró que este no era el caso teniendo en cuenta la cuantíaRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00270-00 4 del ilícito, por cuya virtud se constituye en un delito y no en una contravención, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007 (fls. 59 a 61). El conflicto así propuesto, se remitió a la Sala Plena Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para dirimir la controversia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En casos similares la Corte ha reafirmado tal atribución, por lo que a ellos se remite1. El asunto en estudio plantea dos interrogantes que la Corte debe analizar, antes de adoptar la decisión que sea del caso. Así, corresponde determinar: 1) cuál es el funcionario judicial

competente para conocer de una conducta punible de estafa cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron durante los meses de enero y febrero de de 2006); y 2) determinar, teniendo en cuenta la

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Autos del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06; 21 de febrero de 2008. Rad. 001-00; 27 de marzo de 2008 Rad.0031; 27 de marzo de 2008 Rad. 00900; 10 de abril de 2008 Rad. 0033-00, entre otros.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00270-00 5 cuantía, si la conducta constituye un delito o, por el contrario, tiene carácter contravencional. Para resolver el primero de los ellos, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden darse situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior, entre ellas, las relativas a la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta,

El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta).República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00270-00 6 Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente: “El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido ‘proceso’, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para

que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.2 La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la

2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00270-00 7 vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación, deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces. De ese modo se evita mezclar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía. Así las cosas, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, ha de continuar bajo este procedimiento, si antes del 1º de febrero de 2008 se hubiese

realizado la formulación de la imputación. Los hechos sucedidos antes del 1º de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron antes del 1º de febrero de 2008, lo cierto es que para esa fecha, cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, la Fiscalía no había formulado imputación al indiciado, pues de ello no hay constancia, razón por la cual la competencia para seguir conociendo radicaría en el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Pequeñas Causas de Bucaramanga, pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00270-00 8 La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, en primer término, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos; y, en segundo, debido a que el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación

benéfica cuando corresponda. No obstante lo anterior, en el sub júdicie ocurre una circunstancia que impide remitir el asunto al referido funcionario y es la relativa a la cuantía de la eventual conducta, a la cual hizo referencia el Juzgado colisionante para declarar su incompetencia, pues la misma fue señalada y comprobada por la querellante con los recibos correspondientes, en $5.467.075,oo. Tratándose el hecho punible denunciado de aquellos cuyo bien jurídico protegido es “El Patrimonio Económico”, precisa tenerse en cuenta que a partir del 1º de febrero de 2007, fecha en que entró a regir la Ley 1153 de 2007, la cuantía del ilícito es determinante de la competencia, pues de conformidad con el artículo 30 ibídem, cuando aquella es inferior a los 10 salarios mínimos legales mensuales, configura una contravención y el trámite a seguir es el previsto en ella por parte de los Jueces de Pequeñas Causas; al tiempo que, si el monto supera dicha cuantía, el ilícito constituye un delito de competencia de la Fiscalía. Así las cosas, como hasta el momento no está desvirtuada la cuantía del ilícito en que presuntamente incurrió JORGE ENRIQUERepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00270-00 9 GARCÍA GONZÁLEZ, y la misma supera los 10 salarios mínimos legales mensuales, la competencia para continuar con la investigación se atribuirá a la Fiscalía Diecinueve Local de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

legales mensuales, la competencia para continuar con la investigación se atribuirá a la Fiscalía Diecinueve Local de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en la Fiscalía Diecinueve Local de Bucaramanga, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto.

2. Comunicar la decisión al Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Pequeñas Causas de la misma ciudad y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.-

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

PresidenteRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00270-00 10

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGASRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00270-00 11

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGASRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00270-00 11

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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