CSJ - 2008-00271 (31-07-08) Dr. Ibanez
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00271 (31-07-08) Dr. Ibanez
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN
Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00271-00 Aprobado Acta No. 28 No. 261
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas y la Fiscalía Séptima Local, ambos de Bucaramanga, con ocasión de las diligencias de carácter penal que por la conducta punible se adelantan contra ALEXANDER JAIMES SÁNCHEZ.
ANTECEDENTES
1. RUBY SÁNCHEZ PICALUA denunció penalmente, que el 14 de octubre de 2007 se encontraba de visita en casa de su madre VIRGINIA SÁNCHEZ, lugar al que llegó su hijo ALEXANDER JAIMES SÁNCHEZ, quien se encuentra en rehabilitación por su adicción a lasRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00271-00 2 drogas, y le pidió prestada su motocicleta marca AKT, de placas CKU 51B. Ante la negativa de esta última, el indiciado se enfureció, la agredió verbalmente y luego, sin su autorización, se llevó el referido automotor. Afirmó que el bien antes mencionado está avaluado en la suma de $4.000.000,oo.
2. Asignado el asunto a la Fiscalía Séptima Local de Bucaramanga, adelantó algunas diligencias, pero luego, con
referido automotor. Afirmó que el bien antes mencionado está avaluado en la suma de $4.000.000,oo.
2. Asignado el asunto a la Fiscalía Séptima Local de Bucaramanga, adelantó algunas diligencias, pero luego, con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación, se declaró incompetente para seguir conociendo, al estimar que aun cuando los hechos sucedieron antes del 1º de febrero de 2008, para esa fecha no se había formulado imputación, motivo por el cual la conducta se ubicaba en la Ley 1153 de 2007, de competencia de los jueces de pequeñas causas . Al Centro de Servicios remitió las diligencias para el correspondiente reparto entre los referidos despachos judiciales, proponiendo además conflicto de competencia en el evento de que sus argumentos no fueran aceptados (fls. 8 y
9).
3. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas de Bucaramanga, al cual se repartió el asunto, también rechazó la competencia. Según argumentó, en los términos del artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, “ frente al hurto de Motocicletas se estaría en la presencia de un delito y no de una contravención, pues la norma es clara al señalar que se excluye del tratamiento de pequeñas causas los medios motorizados, por lo que no hay duda que en dicha excepción se cobijan a los velocípedos ”.
(fls. 10 y 11).República de Colombia
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4. El conflicto así propuesto se remitió a la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para dirimirlo.
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00271-00 3
4. El conflicto así propuesto se remitió a la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para dirimirlo.
CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a definir el problema jurídico planteado en este asunto, para lo cual es preciso señalar que si bien el Juez que resuelve el conflicto no debe inmiscuirse en asuntos de tipificación, propios de los funcionarios de conocimiento, en casos como el presente ello resulta necesario, pues de esa situación depende el factor objetivo de competencia. La Ley 1153, del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después (el 1º de febrero de 2008, artículo 60) “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal” , en su artículo 30 tipificó como “contravenciones contra el patrimonio económico”, el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete “sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos”.
“contravenciones contra el patrimonio económico”, el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete “sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos”.
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00271-00 4 En esas condiciones, sin importar la cuantía, cuando el atentado contra el patrimonio económico se realiza sobre aquellos bienes, es evidente que el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley 906 del 2004, porque expresamente el legislador lo excluyó de las nuevas contravenciones. En punto de la disposición citada, esta Corporación recientemente se pronunció en los siguientes términos: “En relación con el referido delito, el cual está previsto en el artículo 240 del Código Penal, modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007, el legislador buscó amparar todo medio mecánico de locomoción dotado de fuerza de propulsión propia, que transporta personas, animales o cosas y que circula por las vías públicas. También se extendió la conducta a sus partes esenciales. Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, la palabra ‘esencial’ está definida como ‘ perteneciente a la esencia’, es decir, ‘Lo más importante y característico de una cosa’. De
ahí que en lo que tiene que ver con los vehículos, debe inferirse que es todo aquello sin lo cual sería imposible su movilidad o funcionamiento…” 2 En el presente caso, es claro que el bien hurtado a la señora RUBY SÁNCHEZ PICALUA fue la motocicleta de su propiedad, lo que constituye razón suficiente para concluir que la conducta se tipifica
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Plena. Auto del 3 de julio de 2008. Rad.- 0179-08República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00271-00 5 como un delito, cuya investigación debe tramitar la Fiscalía Séptima Local de Bucaramanga. La competencia así radicada no sufre variación por el hecho de que esta última no hubiese formulado imputación antes del 1º de febrero de 2008 pues, reitérase, la conducta desplegada, en orden a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, no configura una contravención sino un delito. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en la Fiscalía Séptima Local de Bucaramanga, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas de la misma ciudad y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.República de Colombia
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ciudad y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.República de Colombia
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FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGASRepública de Colombia
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LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General