CSJ - 2008-00273 (28-08-08) Dr. Munar
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00273 (28-08-08) Dr. Munar
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00273-00 Aprobado Acta No. 30 No.301
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía 212 Seccional – Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Bogotá y el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de Pequeñas Causas de la misma ciudad, para seguir conociendo de las diligencias de carácter penal adelantadas contra JHON EDISON GARCÍA RIVILLAS y HOOVER
MILTON GÓMEZ RUÍZ.
ANTECEDENTES 1.- Según informe policial visible a folio 1, el 10 de marzo de 2008, a eso de la 1 y 30 de la mañana, a la Estación de Los Mártires fueron conducidos los soldados profesionales JHON EDISONRepública de Colombia
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2 GARCÍA RIVILLAS y HOOVER MILTON GÓMEZ RUÍZ, luego de ser capturados, al parecer, por estar consumiendo sustancias alucinógenas en la vía pública. En el momento en que eran
judicializados, no sólo se negaron a dar información y a firmar la documentación respectiva, sino que causaron varios daños a los muebles de la oficina y agredieron al auxiliar bachiller JOSÉ HENRY LEÓN FLÓREZ y al agente RODRIGO MANUEL AMADO RODRÍGUEZ, causándoles lesiones por las que el Instituto de Medicina Legal les dictaminó incapacidades definitivas de 6 y 2 días, sin secuelas, respectivamente. 2.- Luego de que la URI de la Fiscalía General de la Nación adelantara algunas diligencias y dejara en libertad a los indiciados, por cuanto la conducta –violencia contra servidor público-, no comportaba medida de aseguramiento de detención preventiva, el asunto se asignó a la Fiscalía 212 Seccional de Bogotá. Esta última se declaró incompetente para asumir el conocimiento, al considerar que los elementos estructurales del referido tipo penal no se configuraban porque la intención de los sujetos no era obligar a los agentes a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo, al punto que la reacción agresiva por parte de estos últimos se produjo cuando ya se encontraban en la estación, dentro de la sala de retenidos, al parecer debido a su estado de exaltación por el consumo de sustancias alucinógenas y como una reacción al exceso en las funciones desplegadas por los uniformados que pretendían controlarlos, convirtiéndose el asunto en unas lesiones personales recíprocas, cuya investigación estaba a cargo de los Jueces de Pequeñas Causas (fl. 48).República de Colombia
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3 3.- El asunto se repartió al Juzgado Décimo Penal Municipal con
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3 3.- El asunto se repartió al Juzgado Décimo Penal Municipal con función de Pequeñas Causas, el cual, en audiencia preliminar también rechazó la competencia, pues estimó que como el ataque a los policiales ocurrió en las instalaciones de la estación, durante el ejercicio de su labor y con el fin de impedir ser judicializados los indiciados, la conducta se tipificaba como violencia contra servidor público, de competencia de la Fiscalía (fl. 54). 4.- El conflicto así propuesto se remitió a la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES Sería del caso que esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia 1, dirimiera la controversia puesta a su consideración, si no fuera porque encuentra que fue prematuro su planteamiento.
Lo anterior porque como ya lo ha pregonado la Corte: “(…) un conflicto de competencia no puede surgir sino sobre bases ciertas, manera única de salvaguardar el debido proceso. En estas materias, pues, no hay sitio para las simples apreciaciones, más o menos atendibles; así que el funcionario que a otro atribuye la competencia
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06., entre otrosRepública de Colombia
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4 del asunto que tiene en sus manos, ha de estar
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4 del asunto que tiene en sus manos, ha de estar soportado en pruebas concluyentes, de donde emerja precisamente que su decisión es, a lo menos en principio, inconfutable.”2 En efecto, d e la descripción típica que de la violencia contra servidor público trae el artículo 429 de la Ley 599 de 2000, se establece que para la configuración de tal conducta lesiva del bien jurídico que lo constituye la intangibilidad de la administración pública, se requiere: i) que el sujeto activo contra quien se ejerce la violencia sea un servidor público; ii) que el agente realice un acto constitutivo de violencia física o moral, y 3) que el propósito perseguido sea obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales. Aparece claro entonces el elemento subjetivo que contiene el referido tipo penal, por lo que, para calificarlo como tal ha de estar absolutamente demostrado, circunstancia que en estas diligencias no ha ocurrido aún por la precariedad de los elementos de juicio allegados a la actuación , que impide efectuar, con cierto grado de certeza, la adecuación de la conducta presuntamente irregular en que pudieron incurrir JHON EDISON GARCÍA RIVILLAS y HOOVER MILTON GÓMEZ RUÍZ, pues nada se sabe sobre los móviles que los
llevaron a agredir a los funcionarios, es decir, si eventualmente estos últimos hicieron parte de la contienda o, si por el contrario, actuaron en cumplimiento de su función, cual era la de preservar el orden y la armonía.
2 Auto de 6 de marzo de 2003. Sala PlenaRepública de Colombia
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5 Así las cosas, como no se cuenta con los aludidos elementos de prueba necesarios para efectuar de manera precisa una calificación de la conducta objeto de denuncia, existiendo el riesgo de que en el trámite pueda llegar a configurarse un error de nominación o de adecuación, se devolverá el asunto a la Fiscalía 212 Seccional de Bogotá, pues fue a la que inicialmente se asignó el caso, a fin de que, como es su deber legal, realice las diligencias necesarias que le suministren firme apoyo a las declaraciones que se hagan sobre el particular y determine con razonable objetividad, si la conducta constituye legalmente una contravención o un delito. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- DEVOLVER las diligencias a la Fiscalía 212 Seccional –Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá-, para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia. 2.- COMUNICAR la anterior determinación al Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de Pequeñas Causas de la misma ciudad y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.República de Colombia
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y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.República de Colombia
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FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGASRepública de Colombia
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PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General