CSJ - 2008-00298 (28-08-08) Dra. Cuello
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00298 (28-08-08) Dra. Cuello
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrada Ponente
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00298-00 Acta No. 30 No. 302
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008).- Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía 219 Local - Unidad Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá y el Juzgado Décimo Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de la misma ciudad, para seguir conociendo de las diligencias que por la conducta punible de emisión y transferencia ilegal de cheques se adelantan
contra GUILLERMO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado judicial, LUIS CARLOS DÍAZ PÉREZ formuló querella contra GUILLERMO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. Relató que este último le debía $14.129.382,oo por concepto deRepública de Colombia
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2 venta de “pulpa de fruta”, por lo que le giró un cheque del BBVA por el referido valor, el cual podía cobrar por ventanilla el 29 de abril de 2005, no obstante lo cual fue impagado por la causal
“fondos insuficientes”; lo mismo ocurrió en un segundo intento el 10 de mayo del mismo año, día en que igualmente se acercó a la entidad financiera por cuanto el indiciado así se lo indicó, pero nuevamente le negaron el pago por la misma causal, sin que hasta la fecha de denuncia, 15 de junio de 2006, MARTÍNEZ RODRÍGUEZ la hubiera respondido por el referido pago, a pesar de los constantes requerimientos por parte del ofendido. 2.- Puesto el caso a disposición de la Fiscalía 219 Local de Bogotá, adelantó algunas diligencias para el esclarecimiento de los hechos e identificación del indiciado, pero posteriormente declaró su falta de competencia. Precisó que la conducta, teniendo en cuenta que la cuantía es “menor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales”, configuraba una contravención de competencia de los Jueces Penales Municipales de Pequeñas Causas, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007. Adicionalmente, con sustento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, indicó que aun cuando los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007, todavía no se había formulado imputación (fls. 120 y 121). 3.- El Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de Pequeñas Causas de Bogotá, también rechazó la competencia al estimar que la conducta denunciada era la de emisión y transferencia ilegal de cheques, cuya cuantía superaba los 10 salarios mínimos legales mensuales, motivo por el cual laRepública de Colombia
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transferencia ilegal de cheques, cuya cuantía superaba los 10 salarios mínimos legales mensuales, motivo por el cual laRepública de Colombia
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3 competencia radicaba en la Fiscalía, en orden a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007 (fl. 29). 4.- El conflicto así propuesto, se remitió a la Corte Suprema de Justicia por ser la autoridad competente para dirimirlo.
CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Procede la Sala a definir el problema jurídico puesto en este escenario, el cual se concreta a determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible contra el patrimonio económico – de emisión y transferencia ilegal de cheques, cuya cuantía asciende a $14.129.382.oo -, cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron entre los meses de abril y mayo de 2005).
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia
hechos sucedieron entre los meses de abril y mayo de 2005).
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia
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4 Para resolver el asunto, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán
conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta). Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente:República de Colombia
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5 “El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido ‘proceso’, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.2 La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen
2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia
exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen
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6 comenzado con antelación deben proseguir su trámite, conforme con la ley vigente en ese entonces. De ese modo se evita mezclar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía. Así las cosas, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, ha de continuar bajo este procedimiento, si antes del 1º de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación. Los hechos sucedidos antes del 1º de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron en el año 2005, lo cierto es que para el 1º de febrero de 2008, cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, la Fiscalía aún no había
formulado imputación al indiciado, pues de ello no hay constancia, razón por la cual la competencia para seguir conociendo radicaría en el Juzgado Décimo Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Bogotá, pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal.República de Colombia
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7 La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, de una parte, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos; y, de otra, el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. No obstante lo anterior, en el sub júdicie ocurre una circunstancia que impide remitir el asunto al referido funcionario y es la relativa a la cuantía de la eventual conducta -emisión y transferencia ilegal de chequesa que aludió este último, pues según lo afirmó el propio querellante y así lo comprueba el título valor allegado a la carpeta, la misma asciende a los $14.129.382,oo, suma que en efecto supera los 10 salarios mínimos legales
mensuales, por lo que la conducta configura un delito, cuya investigación compete adelantar a la Fiscalía 219 Local – Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVERepública de Colombia
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1. Asignar la competencia para seguir conociendo de estas diligencias contra GUILLERMO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, a la Fiscalía 219 Local de Bogotá. A ella se dispone en consecuencia, la remisión inmediata del expediente.
2. Comunicar la decisión al Juzgado Décimo Penal Municipal de la misma ciudad y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDARepública de Colombia
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SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCARepública de Colombia
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ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General