CSJ - 2008-00299 (28-08-08) Dr. Ibanez
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00299 (28-08-08) Dr. Ibanez
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN
Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00299-00 Aprobado Acta No. 30 No. 303
Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía Cuarta Local de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Pequeñas Causas, ambos de Bucaramanga, con ocasión de las diligencias que por la conducta punible de hurto se sigue contra DIANA MARGARITA ÁLVAREZ PARRA.
ANTECEDENTES
1. INGRID YELISSA SUÁREZ JEREZ denunció penalmente los hechos ocurridos el 30 de enero de 2007. Relató que labora comoRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00299-00 2 cajera en la sección ropa interior del almacén Tía ubicado en el centro de la ciudad de Bucaramanga y que el día de los hechos, a eso de las 7 y 50 de la noche observó cuando la indiciada, en compañía de un joven, hurtaron dos prendas de vestir tipo bóxer, y luego esta última se las guardó dentro del buzo que llevaba puesto;
inmediatamente dio aviso al vigilante de turno, quien les dio captura. La querellante continuó con sus labores, y cuando eran conducidos para dejarlos a disposición de las autoridades, al pasar por el frente de donde ella se encontraba, DIANA MARGARITA ÁLVAREZ PARRA la agredió verbal y físicamente propinándole rasguños en varias partes del cuerpo, que le ameritaron una incapacidad de 10 días.
2. El asunto fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la cual recepcionó algunas diligencias y dispuso la libertad de la indiciada en razón a que la conducta no comportaba como medida de aseguramiento la detención preventiva.
Posteriormente, la Fiscalía Cuarta Local se declaró incompetente para seguir conociendo al estimar que la conducta, en virtud del principio de favorabilidad, configuraba una contravención de competencia de los Jueces de Pequeñas Causas, dada la cuantía y la modalidad del hecho delictivo (fl. 36).
3. El Juzgado Tercero Penal Municipal de la referida especialidad, también rechazó el conocimiento al considerar que frente al ilícito objeto de estudio se estaba en presencia de un hurto con violencia sobre las personas, el cual se tipificaba como un delito, cuya investigación estaba a cargo de la Fiscalía (fls. 37 y 38).República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00299-00 3 4.- Planteada la controversia en los términos anteriores, se remitió a la Sala Plena Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para resolverla. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución
autoridad competente para resolverla. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 El asunto en estudio plantea dos interrogantes que la Corte debe analizar, antes de adoptar la decisión que sea del caso. Así, corresponde determinar: 1) cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron el 30 de enero de 2007); y 2) determinar, de acuerdo con los hechos, cuál es la conducta que en realidad se tipifica. Para resolver el primero de los interrogantes, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00299-00 4 futuro; sin embargo, pueden darse situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior, entre ellas, las relativas a la retroactividad y la ultractividad.
En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla
relativas a la retroactividad y la ultractividad.
En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta). Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente:República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00299-00 5 “El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como
derecho fundamental el debido ‘proceso’, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.2 La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación deben proseguir su trámite, conforme con la ley vigente en ese entonces.
2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00299-00 6 De ese modo se evita mezclar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites
son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía. Así las cosas, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, ha de continuar bajo este procedimiento, si antes del 1º de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación. Los hechos sucedidos antes del 1º de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron el 30 de enero de 2007, lo cierto es que para el 1º de febrero de 2008, cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, la Fiscalía aún no había formulado imputación al indiciado, pues de ello no hay constancia, razón por la cual la competencia para seguir conociendo radica en el Juzgado Tercero Penal con funciones de Pequeñas Causas de Bucaramanga pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal. La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, de una parte, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menosRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00299-00 7 benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez,
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00299-00 7 benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos; y, de otra, el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, e stá obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. Un argumento adicional para asignar la competencia al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Pequeñas Causas de Bucaramanga, deriva de la conducta tipificada en estas diligencias, la cual, sin duda se constituye como un concurso de contravenciones de hurto y lesiones personales, pues la agresión propinada a INGRITH YELISSA SUÁREZ JEREZ por parte de ÁLVAREZ PARRA no fue para asegurar el producto del ilícito, más bien se trató de una reacción contra la persona que le impidió obrar libremente para lograr su cometido, cual era el de llevarse las prendas de vestir, atentando así contra el patrimonio económico del establecimiento. Es más, cuando ello sucedió, el hurto ya se había consumado. De allí que el atentado contra la integridad personal de la víctima ninguna relación tiene con el atentado patrimonial. En efecto, atendiendo los hechos denunciados, se tiene que DIANA MARGARITA ÁLVAREZ PARRA se encontraba en la sección de
ropa interior del almacén Tía y de allí se apoderó de dos prendas, las cuales introdujo al interior del buzo que llevaba puesto, sucesos de los cuales se percató Ingrith Yelissa Suárez Jerez, pues desde su lugar de trabajo divisaba lo que estaba ocurriendo, dando aviso inmediato a los vigilantes. Fue posteriormente, cuando ya se había producido la captura y los autores del hurto eran conducidos para ser entregados a las autoridades competentes, que la indiciadaRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00299-00 8 arremetió contra la querellante verbal y físicamente, causándole las lesiones personales aquí denunciadas, se reitera, al parecer como represalia por haberla denunciado. Al respecto, ha dicho la Corte: "Cuando al apoderamiento en el hurto lo acompaña la violencia sobre las personas, si ésta es al menos concomitante con la realización de la acción, el atentado contra el patrimonio económico resulta calificado de conformidad con el numeral primero del artículo 350 del C. P. Si la violencia se produce subsiguientemente a la realización del núcleo de la conducta contra el patrimonio económico, el reato también resulta calificado, no se estructura otro ilícito, pero en este evento debe subsistir la conexidad teológica (para asegurar el producto o lograr la impunidad de los responsables) y la cronológica (inmediatez) entre la violencia y el resultado pretendido.”3
De manera pues que, por tratarse de un concurso de conductas contravencionales, la competencia para continuar con el trámite de las diligencias recae en el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Pequeñas Causas de Bucaramanga, despacho judicial al cual se remitirán las diligencias para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del 30 de mayo de 2001. Rad.- 11.954.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00299-00 9 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Pequeñas Causas de Bucaramanga, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía Cuarta Local Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad, y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDARepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00299-00 10
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00299-00 10
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCARepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00299-00 11
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General