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CSJ - 2008-00300 (28-08-08) Dr. Ibanez

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00300 (28-08-08) Dr. Ibanez
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00300-00 Acta No. 30 No. 304

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008).- Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía 26 Local y el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas, ambos de Bucaramanga, con ocasión de las diligencias de carácter penal que por la conducta punible de hurto se siguen contra ROSAURA

MERCHÁN VERA.

ANTECEDENTES

1. El 11 de agosto de 2007, RAÚL GIORGI CASTILLO denunció penalmente a ROSAURA MERCHÁN VERA por el delito de hurto agravado. Según relató, en el mes de enero de 2006 vinculóRepública de Colombia

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2 laboralmente a esta última como secretaria en su oficina, a cuyo cargo tenía entre otras funciones, la de recaudar los cánones de arrendamiento correspondientes a predios que el querellante administraba, así como efectuar diferentes pagos de administración y cuentas diversas, propias de la oficina y de este último. El 20 de abril de 2007, siendo las once de la mañana, ROSAURA MERCHÁN VERA le confesó que se había apropiado de sumas de dinero, producto de los arrendamientos, seguridad social, medicina prepagada, varias cuotas de administración y otros

El 20 de abril de 2007, siendo las once de la mañana, ROSAURA MERCHÁN VERA le confesó que se había apropiado de sumas de dinero, producto de los arrendamientos, seguridad social, medicina prepagada, varias cuotas de administración y otros conceptos, todo por un total de $10.000.000,oo, comprometiéndose por escrito a pagarle dicho dinero, tan pronto como recibiera una comisión que por participación de honorarios le reconocería la abogada LUZ MARINA BERMÚDEZ por un proceso que ella adelantaba ante la jurisdicción contencioso administrativa y que se había resuelto favorablemente.

2. Luego de recepcionar algunos elementos de prueba, la Fiscalía 26 Local de Bucaramanga se declaró incompetente para seguir conociendo al considerar que la conducta configuraba una contravención de competencia de los jueces de pequeñas causas, pues se trataba de un concurso material homogéneo y sucesivo de hurtos, en el cual “ la cuantía del objeto material punible en cada caso de apropiación es inferior al monto de los diez salarios mínimos mensuales legales” (fl. 21).

3. El Juzgado Tercero Penal Municipal con función Pequeñas Causas de la misma ciudad, también desechó la competencia atribuida.

Según manifestó, la denuncia se refirió a un total de diezRepública de Colombia

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3 millones de pesos que la querellada hurtó, motivo por el cual la

conducta configuraba un delito continuado, cuya cuantía lo encuadraba en la excepción prevista en el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007. Y aclaró que aun cuando fueron varias las acciones, el único bien jurídico tutelado era el patrimonio económico y además existía unidad de sujeto activo y pasivo (fls. 22 y 23).

4. Devuelta el asunto a la Fiscalía 26 Local de Bucaramanga, reiteró su decisión anterior, manifestando que la conducta se cometió en varias oportunidades, en diversas fechas, siendo simplemente fortuitas las diferentes apropiaciones realizadas, esto es sin que pudiera considerarse que existía un programa o plan preestablecido para la comisión del ilícito. Precisó que el delito continuado no era más que una modalidad del aludido concurso material, cuya finalidad era la de regular en forma especial la punibilidad y en el que la cuantía debía determinarse, para efectos de fijar la competencia, en el monto de la mayor apropiación (fls. 25 a 27).

5. El conflicto así propuesto, se remitió a la Corte Suprema de Justicia por ser la autoridad competente para dirimirlo.

CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribuciónRepública de Colombia

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de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Previamente a resolver lo que en derecho corresponde, es del caso establecer cuál es el tipo penal que eventualmente configuraría el proceder de la indiciada, pues habida cuenta de que el dinero recaudado por ROSAURA MERCHÁN VERA lo recibió por parte de diferentes personas, la Fiscalía 26 Local de Bucaramanga estimó que no era una sola, sino varias las conductas de hurto ejecutadas, por lo que cada una debía ser considerada de manera independiente, al amparo de la normatividad prevista en la Ley 1153 de 2007. Para ese propósito, oportuno se ofrece reiterar el criterio adoptado por esta Corporación en relación con la figura del delito continuado contemplada en el Código Penal y los elementos a tener en cuenta para determinarlo, el cual se ha expresado en los siguientes términos: “El instituto jurídico denominado delito continuado comporta un análisis de la conducta del sujeto activo, y por ende su estudio debe verificarse en punto de la tipicidad; aunque, claro está, en el delito continuado el desvalor de acción y el desvalor de resultado es diferente de los eventos donde se comete un solo delito, o donde es factible predicar el concurso real.

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00300-00

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia

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5 No empece, se impone observar con detenimiento los efectos de la unidad de conducta en el campo de la antijuridicidad material, puesto que la noción de delito continuado se restringe a las hipótesis en las cuales el bien jurídico afectado admite grados de afectación, diversas cantidades de daño, o menoscabos de diferente cualidad. Tal el caso de los delitos contra el patrimonio, bien que evidentemente puede afectarse por partes, proporciones, o en escalas distintas. De ahí el clásico ejemplo del cajero de un banco que busca apropiarse de una suma específica y se va apoderando de cantidades pequeñas hasta que lo logra, o es descubierto.

De otro lado, el delito continuado presupone la unidad de conducta, en el sentido final y normativo o jurídico penal, aunque desde el punto de vista físico o natural puedan individualizarse varios movimientos que a su vez parezcan coincidir repetidas veces con la misma descripción típica. (…) En ese orden de ideas, se está frente a un evento de delito continuado cuando el autor en desarrollo de un plan preconcebido, con la misma proyección final de la conducta, realiza varias acciones u omisiones que afectan un bien jurídico

que admite graduación, que de analizarse separadamente podrían adecuarse típicamente como la reiteración del mismo precepto penal, o comportaría la incursión en uno de semejante estructura (vgr.: hurto, hurto calificado, hurto agravado); y tal comportamiento produce consecuencias sobre uno o varios sujetos pasivos. Así, siguiendo al profesor ZAFFARONI, cuyo análisis dogmático compagina con la normatividad colombiana, se entiende que el fundamento jurídico del delito continuado radica en que en esosRepública de Colombia

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6 casos sólo es posible una sola imputación al tipo (objetivo y subjetivo); unidad de conducta final a la que corresponde una sola desvaloración jurídica incrementada, porque la reiteración del comportamiento no es sinónimo de una nueva incursión en el tipo penal, como si se tratara de un concurso, sino que significa un aumento del contenido injusto de la misma conducta final, tomada como un todo; de ahí que, en ocasiones, coincide con el aumento de la culpabilidad por mayor reproche y se reflejará en la determinación de la pena.”2 Y en otra oportunidad la Corte señaló: “Siendo así, es claro que esta infracción, caracterizada también por ser ‘un proceso continuado de delitos discontinuos’ [A. Reyes Echandía, Tipicidad. Bogotá, Temis, 6ª edición, 1989, página 231], se rige y se consuma en el momento en que se satisface esa finalidad o plan reprochable. Los varios actos, entonces, no son más que expresiones de ese propósito criminoso. Y si en esta hipótesis que examina la Corte se configurara el

satisface esa finalidad o plan reprochable. Los varios actos, entonces, no son más que expresiones de ese propósito criminoso. Y si en esta hipótesis que examina la Corte se configurara el delito continuado, sin duda alguna la legislación utilizable sería la vigente en el momento de la culminación del fin, es decir, el instante de la obtención del objetivo. A diferencia del ‘delito permanente’, que se identifica porque no hay interrupción del comportamiento, que es prolongado, que no admite solución de continuidad y que implica que se mantenga el estado consumativo.”3

2 Sentencia del 12 de mayo de 2004 3 Sentencia del 26 de abril de 2006República de Colombia

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7 Dentro de los presupuestos descritos anteriormente bien se encuadra el caso sometido ahora a consideración de esta Corporación, y por ello, luego de hacer el análisis objetivo de los hechos y atendiendo los elementos de juicio disponibles en los autos, concluye que la hipótesis delictiva imputada configura un delito continuado. En efecto, fluye de aquellos, por una parte, que la intención del sujeto activo era la de obtener un provecho económico, a cuyo propósito se apropió del dinero que tenía a cargo recaudar y además del que su empleador le confiaba para el pago de sus obligaciones y las correspondientes de la oficina. Así mismo, el sujeto activo de la conducta fue en todos los casos la aquí

indiciada y la víctima u ofendido, su empleador RAÚL GIORGIO CASTILLO, al cual con su proceder le causó un perjuicio económico avaluado por este último en diez millones de pesos. No se trata entonces, para fines de la adecuación típica, de varios actos configuradores cada uno de una acción autónoma, sino de una sola acción ejecutada por etapas. Lo anterior, por la sencilla razón de que la obtención del provecho ilícito al cual orientó su voluntad el sujeto activo de la infracción, fue sólo uno. De manera que, por tratarse de una única conducta ejecutada en varios actos, cuya cuantía supera los diez salarios mínimos legales mensuales, la competencia para seguir conociendo radica en la Fiscalía 26 Local de Bucaramanga, a la cual se remitirá el asunto de inmediato. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,República de Colombia

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8 RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en la Fiscalía 26 Local de Bucaramanga, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto.

2. Comunicar la decisión al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de la misma ciudad y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZRepública de Colombia

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZRepública de Colombia

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ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCARepública de Colombia

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ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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