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CSJ - 2008-00302 (28-08-08) Dr. Ramirez

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00302 (28-08-08) Dr. Ramirez
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00302-00 Acta No. 30 No. 306 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008).-

VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía Local y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, ambos de Guaduas (Cundinamarca), con ocasión de las diligencias de carácter penal adelantadas contra EDGAR ROSENDO

ROJAS VELÁSQUEZ.

ANTECEDENTES 1.- Según se lee en la querella, el 11 de noviembre de 2007, JUAN BAUTISTA BARBOSA RUÍZ y ANTONIO MACARENO SANTOS se encontraban descansando en la casa del primero de los referidos, a la cual penetraron clandestinamente por la parte de atrás EDGARRepública de Colombia

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2 ROSENDO y JAVIER ROJAS VELÁSQUEZ, siendo sorprendidos por el propietario del inmueble, a quien los indiciados lo agredieron físicamente con un cuchillo, causándole lesiones por las que Medicina Legal le dictaminó una incapacidad definitiva de 8 días sin secuelas. Al lugar de los hechos acudieron agentes de la Policía, quienes capturaron a EDGAR ROSENDO ROJAS VELÁSQUEZ. 2.- Asignado el asunto a la Fiscalía Local de Guaduas, adelantó algunas diligencias para identificar e individualizar al

quienes capturaron a EDGAR ROSENDO ROJAS VELÁSQUEZ. 2.- Asignado el asunto a la Fiscalía Local de Guaduas, adelantó algunas diligencias para identificar e individualizar al indiciado, luego de lo cual dispuso su libertad motivada en que el delito no comportaba detención preventiva. Posteriormente se declaró incompetente, pues en aplicación del principio de favorabilidad y teniendo en cuenta un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, como a esa, 7 de mayo de 2008, no se había formulado imputación por el delito de lesiones personales dolosas en concurso con el de violación de habitación ajena, la competencia radicaba en los Jueces de Pequeñas Causas (fl. 41). 3.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma sede territorial, estimó por su parte que tampoco era competente para asumir el conocimiento, al considerar que la conducta configuraba el punible de lesiones personales dolosas en concurso con el delito de violación de habitación ajena, cuya competencia radicaba en la Fiscalía, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1153 de 2007 (fls. 44 y 45). 4.- El conflicto de competencia así propuesto, se remitió a la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para dirimirlo.República de Colombia

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3 CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270

de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 El asunto en estudio plantea dos interrogantes que la Corte debe analizar, antes de adoptar la decisión que sea del caso. Así, corresponde determinar: 1) cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron el 11 de noviembre de 2007); y 2) determinar, de acuerdo con los hechos, cuál es la conducta que en realidad se tipifica. Para resolver el primero de los ellos, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden darse situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior, entre ellas, las relativas a la retroactividad y la ultractividad.

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia

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4 En virtud de esta última, la ley procesal determina

taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta). Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente: “El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable.República de Colombia

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5 El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido ‘proceso’, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y

punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.2 La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación deben proseguir su trámite, conforme con la ley vigente en ese entonces. De ese modo se evita mezclar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía.

2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia

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6 Así las cosas, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, ha de continuar bajo este procedimiento, si antes del 1º de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación. Los hechos sucedidos antes del 1º de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron el 11 de noviembre de 2007, lo cierto es que para el 1º de febrero de 2008, cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, la Fiscalía aún no había formulado imputación al indiciado, pues de ello no hay constancia, razón por la cual la competencia para seguir conociendo radicaría en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca) pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal. La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, de una parte, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos; y, de otra, el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, e stá obligado a realizar elRepública de Colombia

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importar el trámite que deba aplicar, e stá obligado a realizar elRepública de Colombia

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7 juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. No obstante lo anterior, en el sub júdice ocurre una circunstancia que impide remitir el asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas y es precisamente la que aludió el referido despacho judicial, pues atendiendo los elementos de juicio disponibles, la hipótesis delictiva denunciada se encuadra como una contravención de lesiones personales dolosas, en concurso con el delito de Violación de Habitación Ajena, previsto en el artículo 189 del Código Penal, la cual no tuvo en cuenta el ente investigador al declarar su incompetencia. En efecto, en este caso el sujeto agente no sólo lesionó a su víctima, sino que penetró a su casa de habitación de manera arbitraria, clandestina y engañosa. De manera pues que, por tratarse de un concurso de conductas punibles, en el cual confluyen una contravención y un delito, la competencia para continuar con el trámite de la investigación recae en la Fiscalía Seccional de Guaduas (Cundinamarca), de conformidad con las previsiones del inciso final del artículo 4º de la Ley 1153 de 2007 , teniendo en cuenta que su conocimiento, por tratarse de un proceso que no tiene asignación especial de competencia, corresponde a los Jueces Penales del Circuito (art. 36 Ley 906 de 2004). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,República de Colombia

especial de competencia, corresponde a los Jueces Penales del Circuito (art. 36 Ley 906 de 2004). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,República de Colombia

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8 RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia para conocer de las diligencias a la Fiscalía Seccional de Guaduas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.- Comunicar la decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma sede territorial y a los interesados, mediante el envío de copia de la anterior decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDARepública de Colombia

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SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCARepública de Colombia

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ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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