CSJ - 2008-00304 (28-08-08) Dr. Solarte
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00304 (28-08-08) Dr. Solarte
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
REF: Exp. 11-001-02-30-000-2008-00304-00
Aprobado Acta Nº 30 Nº 308 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008).- VISTOS Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía 29 Local de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, para seguir conociendo de las diligencias que por el punible de abuso de confianza se adelantan contra DAVID JIMÉNEZ.
ANTECEDENTES
1. Según denunció penalmente ADOLFO MARTÍNEZ NEIRA, el 23 de abril de 2007 llevó su carro Renault 12, para unos arreglos de latonería y pintura, al taller del indiciado que se encuentraRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00304-00 2 ubicado en el barrio Las Peñitas de la ciudad de Tunja, para lo cual le abonó por cuotas hasta un total de $60.000. Ante el incumplimiento del indiciado en la entrega del vehículo, el 7 de junio del mismo año fue a retirarlo, pero se encontró con que le
había retirado algunas partes como el carburador y el arranque, por lo que tuvo que llevarlo a otro taller para que se lo arreglaran. Avaluó los daños en $380.000,oo.
2. Asignado el asunto a la Fiscalía 29 Local de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja, adelantó algunas diligencias, pero luego se declaró incompetente para seguir conociendo al estimar, de un lado que la cuantía del ilícito no superaba los 10 salarios mínimos legales mensuales y, del otro, que en orden a las directrices establecidas por la Corte Suprema de Justicia, aun cuando los hechos ocurrieron el 23 de abril de 2007, lo cierto era que para esa fecha -17 de abril de 2008no se había formulado imputación contra el indiciado, motivo por el cual la conducta constituía una contravención, cuyo trámite debía regirse por la normatividad prevista en la Ley 1153 de 2007, invocando como fundamento el principio constitucional de favorabilidad (fls. 33 a 35).
3. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, al cual se repartió el caso, también rechazó la competencia, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007, como aquél se estaba tramitando por la Fiscalía desde el mes de julio de 2007, bajo los parámetros del sistema penal acusatorio, era ella, de conformidad con el principio de favorabilidad, a la que le correspondía seguir conociendo, además porque no era válido predicar la inexistencia de un proceso ante la falta de imputación,República de Colombia
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le correspondía seguir conociendo, además porque no era válido predicar la inexistencia de un proceso ante la falta de imputación,República de Colombia
Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00304-00 3 en razón a que este último surge desde la “noticia criminis y la apertura de instrucción”. En sustento de su decisión, hizo referencia a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional alusivos al citado principio constitucional. (fls. 38 a
43).
4. El conflicto así propuesto se remitió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por ser la competente para resolverlo.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es una atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Procede la Sala a definir el problema jurídico puesto a su consideración en esta oportunidad, el cual se concreta en determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible contra el patrimonio económico –abuso de confianzaen cuantía que no excede los diez salarios mínimos legales mensuales, cometida antes de la entrada en vigencia de la
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06., entre otrosRepública de Colombia
legales mensuales, cometida antes de la entrada en vigencia de la
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06., entre otrosRepública de Colombia
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4 Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron el 23 de abril de 2007). Para resolver el problema, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. Conviene recordar el mandato consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual ilumina los tránsitos de una ley procesal a otra, de tal manera que el empalme de las legislaciones no se realice de una forma abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su
promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta). Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente:República de Colombia
Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00304-00 5 “El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable.
El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido ‘proceso’, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.2 La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen
2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia
exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen
2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia
Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00304-00 6 comenzado con antelación deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces.
La inteligencia de la disposición está dirigida a evitar el caos que se presentaría al intentar amalgamar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía. Así las cosas, cuando quiera que una conducta punible haya sido cometida antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite para su investigación era el previsto por la Ley 906 del 2004, ha de continuar bajo este procedimiento, si antes del 1º de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación. Por lo anterior, los hechos sucedidos antes del 1º de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. En el presente asunto, aun cuando los hechos tuvieron lugar el 23 de abril de 2007, lo cierto es que para el 1º de febrero de 2008, cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, la Fiscalía aún
no había formulado imputación, pues de ello no hay constancia, razón por la cual la competencia para continuar conociendo radica en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Tunja pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal.República de Colombia
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7 La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, en primer término, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos, por tanto son por naturaleza neutros ; y, en segundo, debido a que el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda, verbigracia, en la selección de la pena. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
1. ASIGNAR la competencia para seguir conociendo de la investigación adelantada contra DAVID JIMÉNEZ, al Juzgado
Séptimo Penal Municipal de Tunja.
2. COMUNICAR la decisión a la Fiscalía 29 Local de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.República de Colombia
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esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.República de Colombia
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FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGASRepública de Colombia
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PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General