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CSJ - 2008-00309 (28-08-08) Dr. Zapata

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00309 (28-08-08) Dr. Zapata
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

REF: Exp. 11-001-02-30-000-2008-00309-00

Aprobado Acta Nº 30 Nº 310 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008).- VISTOS Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía 29 Local de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, para seguir conociendo de las diligencias de carácter penal seguidas contra GRACIELA AVENDAÑO

DE MUNEVAR, SANDRA MILENA JIMÉNEZ AVENDAÑO y WENDY

JULAINE MUNEVAR PINEDA.

ANTECEDENTES

1. Según denunció penalmente YANED MUNEVAR AMÉZQUITA, que el 15 de enero de 2008, a eso de las siete y treinta de laRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00309-00 2 noche, se reunió con su esposo ERWINT ALFONSO MUNEVAR AVENDAÑO, SANDRA JIMÉNEZ y WENDY MUNEVAR, para solucionar un problema relacionado con el maltrato que se daban sus hijos, cuando de un momento a otro se formó la pelea, en la que la querellante y sus hijos Edwin, Erika y Jessica Lorena Munevar Munevar, fueron agredidos por su suegra y abuela GRACIELA AVENDAÑO, y por las anteriormente mencionadas. Debido a las lesiones causadas el Instituto de Medicina Legal les dictaminó a

querellante y sus hijos Edwin, Erika y Jessica Lorena Munevar Munevar, fueron agredidos por su suegra y abuela GRACIELA AVENDAÑO, y por las anteriormente mencionadas. Debido a las lesiones causadas el Instituto de Medicina Legal les dictaminó a Yaned Munévar Amézquita, Erika y Jessica Lorena Munevar Munevar, incapacidades definitivas de 7, 4, y días, sin secuelas, respectivamente.

2. Asignado el asunto a la Fiscalía 29 Local de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja, adelantó algunas diligencias, pero luego se declaró incompetente para seguir conociendo al estimar, de un lado que las incapacidades no superaban los 30 días y, del otro, que en orden a las directrices establecidas por la Corte Suprema de Justicia, aun cuando los hechos ocurrieron el 15 de enero de 2008 , lo cierto era que para esa fecha -17 de abril de 2008no se había formulado imputación contra las indiciadas, motivo por el cual la conducta constituía una contravención, cuyo trámite debía regirse por la normatividad prevista en la Ley 1153 de 2007, invocando como fundamento el principio constitucional de favorabilidad (fls. 15 a 17).

3. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, al cual se repartió el caso, también rechazó la competencia, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007, como aquél se estaba tramitando por la Fiscalía desde el mes de enero de 2008, bajo los parámetros del sistema penalRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00309-00

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de enero de 2008, bajo los parámetros del sistema penalRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00309-00 3 acusatorio, era ella, de conformidad con el principio de favorabilidad, a la que le correspondía seguir conociendo, además porque no era válido predicar la inexistencia de un proceso ante la falta de imputación, en razón a que este último surge desde la “noticia criminis y la apertura de instrucción” . En sustento de su decisión, hizo referencia a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional alusivos al citado principio constitucional. (fls. 20 a 25).

4. El conflicto así propuesto se remitió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por ser la competente para resolverlo.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En casos similares la Corte ha reafirmado tal atribución, por lo que a ellos se remite1. El asunto en estudio plantea dos interrogantes que la Corte debe analizar, antes de adoptar la decisión que sea del caso. Así, corresponde determinar: 1) cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible cometida antes

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Autos del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06;

corresponde determinar: 1) cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible cometida antes

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Autos del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06; 21 de febrero de 2008. Rad. 001-00; 27 de marzo de 2008 Rad.0031; 27 de marzo de 2008 Rad. 00900; 10 de abril de 2008 Rad. 0033-00, entre otros.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00309-00 4 de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron el 15 de enero de 2008; y 2) determinar, de acuerdo con los hechos, cuál es la conducta que en realidad se tipifica.

Para resolver el primero de los ellos, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden darse situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior, entre ellas, las relativas a la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. Conviene recordar el mandato consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual ilumina los tránsitos de una ley procesal a otra, de tal manera que el empalme de las legislaciones no se

Conviene recordar el mandato consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual ilumina los tránsitos de una ley procesal a otra, de tal manera que el empalme de las legislaciones no se realice de una forma abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta).República de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00309-00

5 Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente: “El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido ‘proceso’, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para

que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.2

2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00309-00

6 La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces. La inteligencia de la disposición está dirigida a evitar el caos que se presentaría al intentar amalgamar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía. Así las cosas, cuando quiera que una conducta punible haya sido cometida antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite para su investigación era el previsto por la Ley

906 del 2004, ha de continuar bajo este procedimiento, si antes del 1º de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación. Por lo anterior, los hechos sucedidos antes del 1º de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. En el presente asunto, aun cuando los hechos tuvieron lugar el 23 de abril de 2007, lo cierto es que para el 1º de febrero de 2008, cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, la Fiscalía aún no había formulado imputación, pues de ello no hay constancia, razón por la cual la competencia para continuar conociendoRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00309-00 7 radicaría en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Tunja pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal.

La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, en primer término, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos, por tanto son por naturaleza neutros ; y, en segundo, debido a que el funcionario judicial, sin importar el

trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda, verbigracia, en la selección de la pena. No obstante lo anterior, en el sub júdicie ocurre una circunstancia que impide asignar la competencia al Juez Séptimo Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Tunja y es la relativa a la conducta que en realidad se tipifica, circunstancia que no fue prevista por ninguno de los despachos judiciales involucrados en el conflicto. En efecto, uno y otro partieron del supuesto de que los hechos configuraban el ilícito de “lesiones personales”, cuando en realidad el tipo penal que se constituye es el de violencia intrafamiliar, conclusión a la cual arriba la Corte con fundamento en los siguientes antecedentes jurisprudenciales pronunciados en relación con el aludido delito: “(…) de conformidad con el artículo 42 de la Constitución Política, la familia constituye el “núcleo fundamental de la sociedad”,República de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00309-00 8 razón por la cual el Estado debe adoptar las medidas necesarias para protegerla de cualquier situación que eventualmente la ponga en peligro. Por ello el legislador, en desarrollo de ese mandato, expidió la Ley 294 de 1996, precisamente con la finalidad de “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”, en sus “diferentes modalidades” (art. 1º),

habiéndose establecido en su artículo 2º que, para todos sus efectos, integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.” (se resalta) Por su importancia en el caso que ocupa la atención de la Corte, es necesario acotar que la ley en comento no aplica para un tipo particular de familia, sea la que surge del matrimonio –civil o religioso-, sea la que se constituye por vínculos naturales, o por la voluntad responsable de conformarla, pues cualquiera que sea su origen, ella goza de la tutela del Estado por mandato del artículo 42 de la Carta Política, sin que en el punto puedan construirse o edificarse diferencias, como si la violencia intrafamiliar se torne en conducta punible dependiendo de la clase de familia en que se presente. “(…) “Tampoco puede condicionarse la aplicación de la citada ley a la convivencia de sus miembros –padres e hijos-, o a la cohabitación de la pareja y, en fin, a circunstancias de hecho o meramente factuales, pues tal suerte de interpretación, ab initio, implicaría alterar la genuina noción de familia, con algunas de las instituciones que dan lugar a ella, como el matrimonio o la unión marital de hecho, siendo claro que los deberes y obligaciones que

nacen de la condición de marido y mujer (art. 178 C.C., modificado por el Dec. 2820 de 1974), o, en lo pertinente, de la calidad de compañeros permanentes, al igual que los elementosRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00309-00 9 que permiten configurar la unión como tal (art. 1º, ley 54 de 1990), pese a su importancia, no determinan el surgimiento de la familia propiamente dicha (…). “El propósito de la ley 294 de 1996, sin duda, es el de amparar y de suyo salvaguardar la institución familiar, no una de sus formas, como tampoco una manera de vivirla. Hay familia cuando el hombre y la mujer conforman un hogar común, sea por los hechos o por el derecho, haya o no descendencia. Y ella subsiste aun cuando, mediando hijos, estos, el padre o la madre, abandonen la casa paterna o materna, al margen de las causas que hubieren dado lugar a ello, stricto sensu . Que el marido abandone a su mujer, dejándole los hijos, o viceversa, no es motivo suficiente para afirmar que la familia, per se , se extinguió (…). En general, el marchitamiento del matrimonio o de la unión marital de hecho, o las distancias que marquen las leyes de la naturaleza o la voluntad humana entre los miembros de una familia, no dan pábulo para afirmar la desaparición de esta nuclear institución, cuya “armonía y unidad” deben ser preservados, cualquiera que sea la situación en que ella se encuentre. “(…) En este sentido, ha señalado la Corte Constitucional que “Dentro del contexto de la Constitución vigente, los progenitores tienen,

preservados, cualquiera que sea la situación en que ella se encuentre. “(…) En este sentido, ha señalado la Corte Constitucional que “Dentro del contexto de la Constitución vigente, los progenitores tienen, pues, el deber ineludible de ofrecer a su prole un ambiente de unidad familiar que permita y favorezca el desarrollo integral y armónico de su personalidad. En consecuencia, procrear un hijo implica hoy la obligación de depararle un ambiente familiar adecuado, aún después de la crisis o ruptura de las relaciones de pareja. Porque es, precisamente en esos momentos críticos, cuando el niño necesita más apoyo psicológico y moral de su familia para evitar traumas que puedan incidir en su desarrollo emocional.” Y agregó: “De ahí que esta Corte advierta que la ruptura de la convivencia por hechos graves e irremediables noRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00309-00 10 excluye necesariamente esa especie de unidad esencial e irreductible que la Carta de 1991 consagra y protege contra eventuales manifestaciones de violencia en beneficio directo del núcleo familiar y de los niños. Sólo así se explica que sean titulares de un derecho a tener una familia y no ser separados de ella”. (Se resalta; sentencia T-523/92). “Es, pues, desde esta puntual perspectiva como debe entenderse el inciso 5º del artículo 42 de la Constitución Política, norma según la cual, “cualquier forma de violencia en la familia se

considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”, mandato que el legislador desarrolló a través de Ley 294 de 1996, uno de cuyos “principios” rectores para su interpretación y aplicación, es “La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma de daño físico, psíquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar” (se resalta; lit. c) art. 3º). “A este respecto, precisan los elocuentes antecedentes de la citada ley, que “Los tipos penales propuestos pretenden reprimir conductas que se dan al interior de la relación familiar o como consecuencia de haber existido una relación familiar; (…). He aquí por qué se estableció en la ley en comentario, que integraban la familia “El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar ” (se resalta), sin que puedan hacerse distinciones que el legislador no quiso hacer, como en efecto no lo hizo, todo en desarrollo de milenarias y potísimas reglas de índole hermenéutica. “(…). “No escapa a la Corte que en ocasiones anteriores, se sostuvo que “de conformidad con el artículo 2º de la Ley 294 de 1996 y para los fines tutelares de dicha normatividad, los ex compañerosRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00309-00 11 permanentes no integran una familia, ni siquiera en el evento de tener hijos en común por cuanto el literal b) ibídem hace relación

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00309-00 11 permanentes no integran una familia, ni siquiera en el evento de tener hijos en común por cuanto el literal b) ibídem hace relación al vínculo de filiación exclusivamente. (Exp. No. 559. Auto de 22 de enero de 1988). “Sin embargo, auscultada nuevamente esa tesis, de cara al material preceptivo ya mencionado (constitucional y legal), encuentra la Sala que ella debe ser replanteada, para entender que la aplicación de la ley 294 de 1996 y, más concretamente, del delito de violencia intrafamiliar (art. 229 C.P.), en el caso de familias con hijos, no reclama la convivencia de los progenitores, ni una filiación en particular. Por eso el mencionado literal b) no hace alusión a los cónyuges, ni a los compañeros permanentes, unos y otros comprendidos en el literal a), sino al “padre y la madre de familia”, cuya paternidad y maternidad pueden ser matrimonial o extramatrimonial. En suma, para que exista familia, en la hipótesis comentada, es suficiente que de un hombre y una mujer se puedan predicar las calidades de padre y madre de un determinado hijo. Por eso, ello es capital, es que el menor tiene derecho a una familia (art. 44 C. Pol.), así sus progenitores no estén unidos por vínculo matrimonial, ni sean compañeros permanentes, o “ no convivan en un mismo hogar ”,

como lo señala la Ley 294 de 1996, ya referida. (…)”.3 La claridad de los preceptos transcritos en precedencia, permite concluir que en este asunto, el bien jurídico afectado por las agresoras no es otro que el de la familia y, por tanto, el delito constitutivo es el de violencia intrafamiliar, habida cuenta que las lesiones causadas contra YANED MUNEVAR AMÉZQUITA, JESSICA LOERENA y ERIKA JOHANA MUNEVAR MUNEVAR, provienen no sólo

3 Sala Plena. Exp. 032. Auto de 23 de marzo de 2006República de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00309-00 12 de su cuñada y tía SANDRA MILENA MUNEVAR, sino de su suegra y abuela GRACIELA AVENDAÑO DE MUNEVAR. De ahí que su conocimiento, por disposición expresa del numeral 2° del artículo 37 de la Ley 906 de 2004, se encuentra atribuido a los jueces penales municipales, por lo que la investigación y acusación recae en los Fiscales Delegados ante dichos jueces.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en la Fiscalía 29 Local de Tunja, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación al Juzgado Séptimo penal Municipal con función de Pequeñas Causas de la misma ciudad y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

PresidenteRepública de Colombia

penal Municipal con función de Pequeñas Causas de la misma ciudad y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

PresidenteRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00309-00

13

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉSRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00309-00

14

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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